Sumario: 1. Introducción, 2. El delito de violación sexual [tipo base] y su modificatoria en virtud a la Ley 30838, 3. Análisis sobre el entorno de coacción, 4. El lugar del hecho implica una motivación descriptiva y específica en una investigación fiscal, 5. Conclusión.
1. Introducción
No es pretensión del autor analizar o profundizar el tipo penal de violación sexual respecto al tipo base o a cualquiera de sus agravantes toda vez que desde hace varias décadas existe un amplio estudio doctrinal y jurisprudencial; sin embargo, es importante tener en cuenta y detallar cuál será el eje central del presente artículo:
A. Respecto al entorno de coacción y su significancia en la normativa penal; y,
B. El entorno que no permita al sujeto pasivo brindar su libre consentimiento.
Por su parte, tampoco es de interés criticar cuales fueron los motivos y causas que haya generado el legislador peruano en atención a las modalidades recaídas en el artículo 170 del Código Penal toda vez que, bajo esta perspectiva caen en imprecisas e indeterminadas. No obstante, a ello, el hecho que sea así no es óbice para desarrollar un criterio independiente que permita, de esta manera, aportar a la comunidad jurídica el presente artículo y generar un mayor y sano debate.
Dicho esto, y dejando sentado el panorama por desarrollar, es menester señalar, –adelantando opinión-, la imposibilidad de sustentar un hecho imputado por parte del Ministerio Público, contra el presunto culpable del acto sexual, en situaciones donde la víctima se haya impedido brindar su voluntad en un aspecto psicológico – mental toda vez que la posibilidad de demostrarlo y comprobarlo que ello se así, es muy mínimo -por no decir imposible-. Tal y como se desprende, la exigencia de ello implica la materialización concreta del entorno.
2. El delito de violación sexual (tipo base) y su modificatoria en virtud a la Ley 30838
Como es de conocimiento, mediante Ley 30838 de fecha 11 de julio del 2018 y publicada oficialmente en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto del mismo año, se modificó el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Al respecto, entre las modificaciones del Código Sustantivo, se advierte el articulado 170 con las formas comisivas o conductas denominadas “entorno de coacción” y “entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento”, todo ello previo al aprovechamiento que realice el sujeto activo del delito contra la víctima.
Así las cosas, llama poderosamente la atención que en razón a las trece (13) agravantes que acompañan el tipo base de este delito, ninguno se relaciona o intenta relacionarse en lo referido al entorno cuya implicancia -o no- tenga que verse con un aprovechamiento, coacción o la propia libertad de brindar el consentimiento. Como consecuencia de esto y en atención a esta línea de interpretación, desconocemos normativamente cual es la finalidad del legislador al haber, una vez más, variar este delito.
Ahora bien, si continuamos analizando y nos remitimos a lo contextualizado entre los artículos 171 al 175 enmarcados en los delitos de la libertad sexual del Código Penal, tampoco se advierte el presunto entendimiento o acercamiento a lo que podría referirse el legislador sobre el entorno o, llamado también, lugar o escenario del hecho delictivo. Pues bien, una situación como tal nos invita a cuestionarnos- para lograr entender cuando nos encontramos en un entorno de coacción-, lo siguiente: ¿Cuándo nos referimos a un entorno propiamente dicho? ¿Qué situaciones abarca una coacción? ¿Un entorno de coacción encaja siempre en la clandestinidad?…
3. Análisis sobre el entorno de coacción
El entorno, como bien lo señala la Real Academia Española (RAE), es un ambiente que contiene un conjunto de características que definen el lugar y la forma de ejecución de una aplicación. Asimismo, el entorno implica un escenario, sitio o paisaje que determine o no ciertas diferencias de otro.
Por otro lado, la RAE define a la coacción en lo que sigue: “Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo”. Sumado a ello, refiere: “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”. Entendido de esta forma y en virtud al presente trabajo, un entorno de coacción conlleva el abuso de una persona sobre otra, -sea hombre o mujer- cuya finalidad es abusar psicológicamente o físicamente de la víctima en cualquier situación que se haya generado.
De lo dicho, resulta evidentemente notorio que el hecho que el sujeto activo se aproveche con su fuerza y lo manifieste contra la otra parte, no necesariamente ni de carácter obligatorio debe encontrarse en una clandestinidad que impida a la parte agraviada exclamar auxilio.
Continuando con esta línea de idea, un entorno de coacción será probablemente consumado —conforme lo podría trabajar el Ministerio Público— en situaciones donde el acto sexual prohibido sea consumado en cualquier escenario, razón por la cual, consideramos que predomina, —lamentable y penosamente—, el hecho que el transgresor abusando de sus fuerzas físicas, de dominio o de su propio autoritarismo, disfrute de la debilidad o del estado de indefensión de la víctima.
En consecuencia, el entorno de coacción al que refiere el legislador en los delitos contra la libertad sexual, comprende un lugar o espacio no necesariamente oculto o secreto ya que ello no es considerado como un requisito para realmente comprender a una persona víctima del sufrimiento de la coacción en un claro y evidente perjuicio contra esta.
4. El lugar del hecho (entorno) implica una motivación descriptiva y específica
Como ya lo hemos detallado, la modificatoria al tipo penal de violación sexual trae consigo novedades en razón a sus agravantes y modalidades, esto es y sobre lo que nos interesa, sobre el entorno de coacción y del que impida a la víctima dar su libre consentimiento. En razón a ello, es importante recalcar y detallar cuando y en qué situaciones el agraviado realmente no puede ejercer un claro ejercicio de rechazo a fin de evitar y rechazar vulnerar su integridad sexual.
En conexión con lo analizado párrafos arriba, somos de la opinión que ese “entorno que impida a la víctima dar su libre consentimiento”, tal y como lo señala el tipo penal, se refiere necesariamente a un lugar furtivo, —situación que es diferente con la analizada—, ya que aquí se advierte la total imposibilidad del perjudicado a fin de requerir apoyo o asistencia en su propio beneficio.
En consonancia con ello, el lugar del hecho, esto es, el entorno que dificulta a la víctima a brindar su consentimiento ante la comisión del acto sexual, debe enmarcarse y sobrevalorarse por parte del Ministerio Público a una descripción específica y argumentativamente detallada.
Me explico: si el fiscal considera idóneo aperturar diligencias preliminares contra un ciudadano por la supuesta comisión del delito de violación sexual en razón al entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, —tal y como lo estipula el delito—, este debe detallar necesariamente a qué entorno se refiere en razón al lugar de donde se encontraba este conjuntamente con la víctima.
Al margen de los verbos rectores del delito, el “entorno” o calificado además como lugar o escenario del hecho, debe contar con una apreciación notoria y evidente que permita al juez saber cuál fue realmente la situación en la que la víctima se encontraba para no poder acceder a la ayuda de un tercero. Sin dudas, esta postura facilita y aporta a la teoría fiscal siendo la clandestinidad, esto es, que la consumación del tipo penal se haya realizado a oscuras, en un espacio cerrado.
Precisamente por esta razón, es que el fiscal en virtud a la investigación incoada, los elementos de convicción que recabará y sobre el principio de progresividad, tendrá y contará con el panorama más amplio a efectos de determinar y atender a lo que la normativa penal exige: el entorno propiamente dicho que hace referencia el artículo 170 del Código Penal.
Ahora bien, al no contar con la posibilidad de saber cuál es ese entorno a que nos referimos, nos preguntamos: ¿cuál será de la postura del Ministerio Público al no contar con el panorama claro? ¿de qué manera podrá defender y amparar su posición si es que apertura diligencias preliminares sin conocer cuál es ese entorno al que refiere el tipo penal?
Como ya es sabido, la imputación ha de ser clara y concreta conforme la doctrina lo establece para que, de esta manera, el juicio de tipicidad deba atenderse concretamente en una etapa formalizada al ser comunicada al órgano jurisdiccional. De esta manera, conviene rescatar y traer a colación lo analizado por el autor Francisco Mendoza Ayma en su libro titulado “La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo” al señalar sobre la imputación concreta lo siguiente:
(…) exige para su configuración tres elementos: proposiciones fácticas, calificación jurídica y evidencia o medios de convicción (…).[1]
Por su parte, el recordado profesor Villavicencio Terreros analiza en su obra “Derecho Penal – Parte General” dentro del capítulo “Imputación Objetiva” diversos temas, entre ellos, la tipicidad. Al respecto, indica lo siguiente:
Tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden. A este proceso de verificación se denomina JUICIO DE TIPICIDAD (…). [2]
Un aspecto crucial a abordar, es que ante la inexistencia de la imputación concreta conforme la doctrina autorizada así lo ha referido, el Ministerio Público cuenta con la posibilidad que el caso incoado, sin contar con la existencia de precisar y motivar los hechos investigados, tenga la lastimosa probabilidad de que el caso sea archivado o sobreseído siempre y cuando no sea detallado o, si fuera así, no logre probar su postura. Y es que claro, para ello se necesita especificar y detallar cuál es el entorno que venimos haciendo referencia.
A mayor abundamiento, la Fiscalía debe especificar cuál es ese entorno de vulnerabilidad en la que podría encontrarse la víctima del delito. A la par, es importante también en precisar que la persona agraviada debe encontrarse en una situación consciente de los hechos. De esta forma, permitirá al Ministerio Público contar con la posibilidad de saber la postura, los detalles y el acontecimiento que sufrió el perjudicado.
A manera de conclusión, somos de la idea que el “entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento” no es sinónimo a una facultad interna de la víctima, esto es, el ámbito psicológico o mental ya que, si fuera así, ¿habría manera que el Ministerio Público pueda y logre comprobar la salud de esa persona? Implicaría indiscutiblemente una situación abstracta que limite las facultades probatorias a efectos de demostrar que el citado entorno realmente se referiría a lo expuesto.
5. Conclusión
Finalmente, enfatizamos en la importancia que la forma comisiva sobre el “entorno que impida a la víctima dar su libre consentimiento” sea propicia para el debido análisis que emita la Corte Suprema toda vez que hasta la actualidad no se ha encontrado un análisis jurisprudencial cuya base sea utilizada como precedente vinculante ni como referencia que permita entender el criterio utilizado por el legislador.
En ese entendido, si es que dicho “entorno” se consideraría como el espacio concreto o materializado donde pudiese ocurrir el evento delictivo; el Ministerio Público garantizaría una adecuada imputación necesaria, en consecuencia, se estaría respetando el derecho a la defensa y al debido proceso.
[1] MENDOZA AYMA, Francisco. La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo. Zela Grupo Editorial EIRL, 2019, p. 125.
[2] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal, Parte General. Editora Jurídica Grijley EIRL, 2006, p. 296.


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