Conclusión: Las entidades públicas cuentan con competencia para procesar y sancionar -por responsabilidad administrativa disciplinaria- el incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas de intereses, así como la inobservancia de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 31227 y el artículo 13 de su Reglamento, entendiéndose que dichas conductas constituyen, por sí mismas, faltas disciplinarias. El régimen disciplinario aplicable por las entidades, en estos casos, es el regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001042-2023-Servir-GPGSC
Lima, 08 de agosto de 2023
A: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la potestad para sancionar los incumplimientos relacionados a las declaraciones juradas de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos
Referencia: Oficio N° D000178-2023-MIDIS-OGRH
Oficio N° D000588-2023-MIDIS-OGRH
I. Objeto de la consulta
Mediante los documentos de la referencia, la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social consulta a SERVIR, en el marco de la Ley Nº 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos, lo siguiente:
a) ¿Qué acciones deben tomar las entidades al tener conocimiento de conductas infractoras derivadas del incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas de intereses?
b) En caso no sea solo la Contraloría General de la República quien tiene la potestad para sancionar las conductas infractoras derivadas del incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas de intereses, sino también las entidades, ¿Cuál sería el marco normativo que habilita a las entidades de la administración pública a ejercer su potestad sancionadora?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema, entre las que se encuentran, las referidas al régimen disciplinario y procedimiento sancionador.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la potestad para sancionar los incumplimientos derivados de las declaraciones juradas de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos
2.4 Al respecto, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico N° 1026-2023-SERVIR-GPGSC[1], el cual ratificamos en todos su extremos, y recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se señaló lo siguiente:
2.8 (…) el artículo 27 del Reglamento para implementar la Ley Nº 312274, aprobado por Resolución de Contraloría General N° 162-2021-CG (en adelante el Reglamento de la Ley Nº 31227), precisó sobre la potestad para sancionar, lo siguiente:
Artículo 27.- Infracciones y Sanciones
La Contraloría se encarga de procesar y sancionar las conductas infractoras establecidas en el numeral 20 del artículo 46 de la Ley Nº 27785; sin perjuicio de ello, las entidades son responsables de procesar y sancionar el incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las DJI, de acuerdo al régimen disciplinario aplicable.
Las sanciones a imponer son las previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 27785 para el caso de las conductas infractoras, cuyo procesamiento está a cargo de la Contraloría. Para el caso de las conductas infractoras a ser procesadas por las entidades, las sanciones corresponden a las establecidas en los regímenes disciplinarios aplicables.
[…]
El incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 31227 y artículo 13 del presente Reglamento, respecto a brindar información pertinente y actualizada del personal, así como en la elaboración de la lista y registro de los sujetos obligados, son materia de procesamiento y sanción correspondiente, por parte de las entidades.
2.9 Conforme a lo anterior, y atendiendo a la primera consulta efectuada, se advierte que actualmente la Contraloría se encarga, en materia de declaraciones juradas de intereses, de procesar y sancionar por responsabilidad administrativa funcional únicamente las conductas infractoras establecidas en el numeral 20 del artículo 46 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República:
Artículo 46.- Conductas infractoras
Los funcionarios o servidores públicos incurren en infracción en materia de responsabilidad administrativa funcional, sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General, por:
(…)
20. Omitir información que deba constar o consignar información falsa o inexacta, tardía o incompleta, en la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas o declaración jurada de intereses o de no tener conflicto de intereses, por razones que sean atribuibles al funcionario o servidor público o al sujeto obligado a su presentación, con la finalidad de ocultar situaciones irregulares que colisionen con los intereses del Estado. Esta infracción es considerada como muy grave.
2.10 Asimismo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento para implementar la Ley Nº 31227, las entidades también cuentan con competencia para procesar y sancionar – por responsabilidad administrativa disciplinaria- el incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas de intereses, así como la inobservancia de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 31227 y el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 31227, entendiéndose que dichas conductas descritas constituyen, por sí mismas, faltas disciplinarias, y, por tanto, son pasibles de ser sancionadas mediante suspensión o destitución, conforme al régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil (en adelante LSC).
2.5 En ese sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Nº 31227, la Contraloría General de la República tiene competencia para sancionar las conductas infractoras establecidas en el numeral 20 del artículo 46 de la Ley Nº 27785; por su parte, las entidades públicas tienen competencia para sancionar el incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas de intereses, así como de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 31227[2] y el artículo 13 de su Reglamento, entendiéndose que dichas conductas constituyen, por sí mismas, faltas disciplinarias.
2.6 Ahora bien, en el caso de las entidades públicas, el ejercicio de su facultad disciplinaria –por las conductas infractoras señaladas en el numeral precedente– deberá ejercerse en el marco del régimen disciplinario regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, siendo pasibles de ser sancionadas con suspensión o destitución.[3]
III. Conclusión
Las entidades públicas cuentan con competencia para procesar y sancionar -por responsabilidad administrativa disciplinaria- el incumplimiento o la presentación tardía, incompleta o falsa de las declaraciones juradas de intereses, así como la inobservancia de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 31227 y el artículo 13 de su Reglamento, entendiéndose que dichas conductas constituyen, por sí mismas, faltas disciplinarias. El régimen disciplinario aplicable por las entidades, en estos casos, es el regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
ANTONIO STALIN CASTAÑEDA CABANILLAS
Especialista Legal de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Descargue el informe aquí
[1] Ver en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2023/IT_1026-2023-SERVIR-GPGSC.pdf
[2] Ley Nº 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos
Artículo 6. Reporte de sujetos obligados
La oficina de recursos humanos y la oficina de logística, o las que hagan sus veces en la entidad, respectivamente, brindan información pertinente y actualizada para que la máxima autoridad administrativa elabore y actualice la lista de sujetos obligados a la presentación de la declaración jurada de intereses. Para tal efecto, la oficina de integridad institucional de la entidad o la que haga sus veces brinda el asesoramiento respectivo.
[3] Si bien, en estos casos, el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios deberá efectuarse siempre por la sanción de suspensión o destitución, es posible que la autoridad sancionadora, luego de valorar los descargos y aplicando los criterios de graduación de las sanciones, aplique una sanción disciplinaria de menor severidad, conforme a lo regulado en el artículo 90 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

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