¿Qué se debe entender por prueba desconocida en primera instancia, prueba indebidamente denegada y prueba admitida, pero no practicada? (caso Kenji Fujimori) [Apelación 7-2023, Corte Suprema]

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Fundamentos destacados: 6.1. Pruebas de hechos relevantes cuya existencia desconocía el recurrente y, por tanto, no pudo solicitar que se practicaran, o bien aquellas otras que, conociendo su existencia, no las propuso por carecer de disponibilidad sobre la mismas; todo ello, mientras tengan relación o guarden conexión con las afirmaciones de hechos efectuadas en las alegaciones de las partes, pues, de lo contrario, se posibilitaría la introducción de nuevas pretensiones. Se excluyen los medios de prueba que estaban disponibles en el juicio oral de primera instancia.

[…]

6.3. Pruebas admitidas que no fueron practicadas, esto es, instrumentales que fueron propuestas por las partes —no solo por el proponente en segunda instancia— y que resultaron expresamente admitidas, pero no pudieron ser practicadas por causas no imputables al impugnante. En todo caso, no son acogidas las pruebas cuya práctica es imposible —se aceptó el medio probatorio, pero su ejecución no pudo realizarse por la ausencia del órgano de prueba—; sin embargo, es aceptable si en segunda instancia la imposibilidad cesó[3]

Séptimo. En la misma perspectiva, se enfatiza, con relación a las pruebas que el recurrente no pudo proponer en primera instancia, que la imposibilidad de proposición de prueba ha de tener dos motivos: o bien a la aparición de hechos nuevos acaecidos con posterioridad al trámite procesal concedido para la proposición de prueba en primera instancia (nova producta), o bien a la existencia de hechos que, no obstante ser de fecha anterior a dicho trámite preclusivo, hubieran llegado a conocimiento del recurrente en un momento posterior (nova reperta). Esto último requerirá una especial justificación, a fin de evitar conductas fraudulentas del impugnante[4].

También fluyen las pruebas sobre las que se conocía su existencia y se ofrecieron en su día, pero fueron denegadas y el proponente se reservó el derecho de incorporarlas posteriormente; así como, aquellas que habiendo sido ofrecidas y admitidas no fueron actuadas por causas no imputables al oferente (nova allegata).

Igualmente, atañe puntualizar lo que se entiende por hecho de nueva producción y de nuevo descubrimiento. El primero es de difícil admisión ya que se refiere a hechos nuevos distintos a los que configuraron el objeto procesal. En tanto que el segundo sí puede complementar o atender a la progresividad en la delimitación del objeto[5].


Sumilla: Inadmisibilidad de prueba personal y admisión de prueba documental; solicitud de exclusión y archivo de causa penal; absoluciones del traslado de exclusión y reiteración del reiteración del requerimiento de exclusión procesal y archivo definitivo: I. Con relación a la prueba personal, se advierte que RAMÍREZ TANDAZO y BOCÁNGEL WEYDERT no sustentaron la pertinencia, relevancia y utilidad de la testimonial de Keiko Sofía Fujimori Higuchi respecto al thema probandum ni precisaron el aporte probatorio, en aras de solventar su tesis defensiva. La simple alusión a que la votación congresal fue una estrategia del partido político Fuerza Popular y que ello se demostraría con su deposición es, en términos de razonabilidad, insuficiente para asignarle algún valor epistémico por el que resulte imprescindible admitirla y disponer la concurrencia de ese órgano de prueba. En esa lógica, no se apuntó que dicha testifical se refiera a los aspectos coetáneos o periféricos del factum delictivo. Después, atendiendo a la taxonomía procesal de nova reperta o nuevo descubrimiento, no es prueba personal desconocida durante el juzgamiento de primera instancia ni fue indebidamente denegada y, menos aún se admitió, pero no se actuó por motivos ajenos a ellos. Como se sabe, Keiko Sofía Fujimori Higuchi es una persona pública, lidera una organización política y está plenamente identificada en cuanto a sus datos personales; por ello, era factible ofrecer su testifical en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, en el juicio oral, ante los jueces a quo, a efectos de someterla a inmediación y contradicción, y fijarle algún mérito de convicción. Sin embargo, no lo hicieron, por lo que tal omisión probatoria no ha de ser remediada ni suplida en la etapa de apelación.

En ese sentido, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la solicitud de prueba personal será declarada inadmisible.

II. Distinto es el caso de la prueba documental, esto es, la sentencia de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintitrés, relacionada con la demanda de amparo promovida contra el Congreso de la República. Dicha instrumental se expidió con posterioridad a la sentencia apelada, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Y es que en esta ocasión sí se justificó la pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad probatoria. Se aclara, asimismo, que si bien no versa sobre la comisión delictiva a dilucidarse, está vinculada, en cambio, a un presupuesto procesal, esto es, el procedimiento de acusación constitucional y la prerrogativa de antejuicio político presuntamente vulnerados, que permitieron el juzgamiento y la ulterior sentencia condenatoria.

En consecuencia, cotejado el canon de nova producta o nueva producción —conforme el artículo 422 del Código Procesal Penal—, la propuesta de prueba documental se admitirá.

III. Al admitirse la prueba documental, respecto a la sentencia de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintitrés, emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo promovida contra el Congreso de la República, se diferirá el pronunciamiento por la pretensión de exclusión y archivo—apoyada precisamente en esta decisión judicial—, las absoluciones de traslado y la reiteración respectiva, para emitirse en la sentencia de vista correspondiente, toda vez que resulta indispensable someter a debate procesal los alcances y el mérito probatorio del aludido instrumento judicial.

IV. Finalmente, en aplicación del artículo 423, numeral 1, del Código Procesal Penal, se dispone señalar fecha para la audiencia de apelación y se convoca a las partes procesales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 7-2023
CORTE SUPREMA

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: i) los ofrecimientos de prueba personal y documental formulados por los encausados BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO y GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT; ii) la solicitud de exclusión del proceso penal y archivo definitivo de la causa planteada por GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT; iii) las absoluciones del traslado de exclusión y archivo promovidas por el señor FISCAL SUPREMO, el ACTOR CIVIL (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción) y el procesado KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI; y iv) la reiteración del requerimiento de exclusión procesal y archivo definitivo formulado por el imputado Guillermo Augusto Bocángel Weydert; en el proceso penal que se les sigue por los delitos contra la administración pública-cohecho activo genérico y tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Preliminar

Primero. Con carácter previo, se subraya que, de acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del dieciséis de mayo de dos mil veintitrés (foja 1166 en el cuaderno supremo), que resolvió lo siguiente:

i) Declaró bien concedidos los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO, el ACTOR CIVIL (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción) y los encausados KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI, BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO, GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT y ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS contra la sentencia de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 517 en el cuaderno supremo), expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los extremos pertinentes.

ii) Dispuso que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal, las partes procesales podrán ofrecer medios de prueba en el plazo de cinco días, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de emplazamiento respectivo.

iii) Mandóque, a efectos de resolver la solicitud de exclusión y archivo de GUILLERMO AUGUSTO BOCÁNGEL WEYDERT, con respeto del principio de contradicción, se corriera traslado a todas las partes procesales por el plazo de diez días, a fin de que expresen lo que estimen conveniente.

[Continúa…]

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