Si enfermera labora en un sector distinto al de salud, ¿qué jornada debe cumplir? [Cas. Lab. 17312-2015, Lima]

Mediante la Casación Laboral 17312-2015, Lima, la Segunda Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia aclaró que los profesionales de enfermería tienen una jornada laboral establecida en la Ley del Trabajo de la Enfermera(o) y de ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa, lo cual ocurre, con la jornada laboral especial señalada en dicha norma.

En este caso, la actora solicitó el pago de sus beneficios sociales por el período comprendido entre el 8 de abril de 2002 hasta el 2 de enero de 2008; así como el pago de horas extras y sus incidencias en los beneficios sociales, e indemnización por daños y perjuicios.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, respecto de las horas extras la demandada no pertenece al sector público o privado, que se dedique a proteger
la dignidad personal, promoviendo la salud por lo que no corresponde el pago de este beneficio.

En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada.

La Corte al analizar el caso determinó que si bien la demandante no ha realizado labores en una institución dedicada al tratamiento médico, la Ley del Trabajo de la Enfermera(o), no
ha realizado ninguna distinción en cuanto a la jornada de trabajo especial y por tanto no le corresponde a la demandante la jornada laboral prevista en el régimen laboral común, sino la dispuesta en la Ley 27669, situación que origina que se le otorgue el pago de horas extras.

De esta manera se declara fundado el recurso de casación interpuesta por la trabajadora.


Fundamento destacado: Décimo: En ese contexto, la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 27669, se ciñe en la aplicación de las particularidades que presenta dicha norma, a la enfermera (o) colegiada (o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Privado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada, pues de ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o), lo cual ocurre, con la jornada laboral especial, pues la jornada laboral prevista en el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, prevé un término mayor en la jornada. En consecuencia, teniendo presente que la Ley N° 27669 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-SA, no establece alguna excepcionalidad respecto a la jornada laboral especial, esto es, no señala en que casos las enfermeras (os) colegiadas (os) gozarán o no de este beneficio, debe ser aplicable a todas (os), sin distinción del área donde desarrollen su servicio.


Sumilla: El ejercicio profesional de la enfermera (o) colegiada (o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Privado, se encuentra regulado por la Ley N° 27669, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada. De ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o). En consecuencia, resulta acorde a derecho, que se aplique a las enfermeras la jornada especial, prevista en el artículo 17° de la citada norma.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 17312-2015, LIMA

Pago de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO

Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número diecisiete mil trescientos doce, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María de Lourdes Wong Montero de Tello, mediante escrito presentado el diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos doce a doscientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Asociación Civil Rinconada Country Club, sobre pago de beneficios sociales y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° la Ley N° 27 021, denuncia como causal de su recurso: interpretación errónea del artículo 1° de la Ley N° 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera(o).

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y uno a noventa y cinco, la actora solicita el pago de sus beneficios sociales por el período comprendido entre el ocho de abril de dos mil dos hasta el dos de enero de dos mil ocho; así como, el pago de horas extras y sus incidencias en los beneficios sociales, e indemnización por daños y perjuicios.

Tercero: La Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral por el período comprendido entre el ocho de abril de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete; razón por la cual, corresponde el pago de los beneficios sociales. Asimismo, respecto a las horas extras indica que la demandada no pertenece al sector público o privado, que se dedique a proteger la dignidad personal, promoviendo la salud, previniendo las enfermedades y garantizando la atención integral de salud de todos los habitantes del país, tal como lo establece la Ley de Enfermeros; por lo que, no corresponde amparar lo peticionado por la actora; más aún si no adjunta medio probatorio que acredite las horas extras, ni tampoco la indemnización por daños y perjuicios.

Cuarto: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando respecto a las horas extras, que si bien los enfermeros tienen su régimen especial regulado por la Ley N° 27669, también se advierte que la demandada no se dedica al cuidado de la salud, mucho menos un centro hospitalario o a fines; en consecuencia, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la norma, en mención.

Quinto: Respecto a la causal denunciada, se debe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la impugnante cumple con fundamentar cuál es la correcta interpretación de la norma invocada, por lo que, cumple con lo establecido por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 1° la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

Sexto: La causal declarada procedente, está referida a la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley N° 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera(o), que prescribe:

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación de la Ley La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Privado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada. De ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o).

Sétimo: Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, esta relacionado a determinar, si le corresponde a la demandante, estar comprendida dentro de los alcances previstos en la Ley N° 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera(o).

Octavo: La enfermera (o), como profesional de la ciencia de la salud, participa en la prestación de los servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica y sistemática, en los procesos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, mediante el cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social, cultural, económico, ambiental y político en el que se desenvuelve, con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población. En ese contexto, la Ley la reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud, su participación conjunta en el equipo multidisciplinario de salud, en la solución de la problemática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país, de conformidad con los artículos 2° y 6° de la Ley N° 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera (o ).

En la norma antes citada, así como en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-SA, se establece las particularidades de la profesión de enfermería, dentro de la cual se dispone las áreas (asistencial, administrativa, docente e investigación), funciones, participación, derechos, entre otros.

Noveno: Bajo esa premisa, la enfermera (o) colegiada en todas las dependencias del sector público nacional, así como en el sector privado, tiene un tratamiento distinto respecto a la jornada laboral, toda vez que se dispone en el artículo 17° de la Ley N° 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera (o), que la jornada tendrá una duración máxima de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna.

Décimo: En ese contexto, la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 27669, se ciñe en la aplicación de las particularidades que presenta dicha norma, a la enfermera (o) colegiada (o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Privado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada, pues de ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o), lo cual ocurre, con la jornada laboral especial, pues la jornada laboral prevista en el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, prevé un término mayor en la jornada.

[Continúa …]

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