Enfermedad profesional: ¿es posible admitir como medio probatorio evaluaciones de una aseguradora privada? [Exp. 07069-2019]

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Mediante el Exp 07069-2019-0-1801-JR-LA-07, la Corte Superior de Justicia admitió como medio probatorio para comprobar una enfermedad profesional las evaluaciones de una aseguradora privada a pesar de que el trabajador no contaba con un certificado expedido por la comisión médica de EsSalud o del Minsa.

El demandante solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente al concepto de daño moral más los intereses legales, costos y costas del proceso al sufrir de hipoacusia como consecuencia de sus actividades laborales.

La Sala Superior señaló que a pesar que no se cuente con un certificado expedida por una comisión médica de EsSalud, Minsa o del Colegio Médico del Perú se debe apreciar que la compañía de seguros sí procedió a realizar nuevas evaluaciones, lo cual no invalida la determinación de la enfermedad profesional.

De esta manera al quedar acreditado el padecimiento del trabajador, se declaró fundada la demanda.


Fundamentos destacados: DECIMO CUARTO: Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que el objeto de la controversia será determinar si ha correspondido la constitución de una enfermedad profesional, correspondiente a la hipoacusia; en cuanto que se deberá evaluar sus elementos constitutivos conforme a la aportación de los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, así como la jurisprudencia establecida por parte del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, de la revisión de los medios probatorios ofrecidos, se estima que, a pesar que no se cuente con un certificado expedida por una Comisión Médica de ESSALUD, MINSA el Colegio Médico del Perú; pero también se deberá apreciar que la Compañía de Seguros MAPFRE PERU VIDA procedió a realizar nuevas evaluaciones ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” – Amistad Perú Japón, con el objeto de determinar la constitución de una enfermedad profesional. En ese sentido, de la revisión del Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” recaído en el Exp. N° 3906, de fecha 26 de febrero de 2018; se podrá apreciar que el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” – Amistad Perú Japón inició una nueva evaluación de la enfermedad profesional, conforme a los siguientes fundamentos:

“(…) Paciente que es derivado al Instituto Nacional de Rehabilitación (…) Por la
Compañía de Seguros MAPFRE PERU VIDA, al amparo del DS N° 003-98-SA
solicitando calificación dirimente sobre el grado de invalidez que le corresponde en
relación a la definición de la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (…)”.

DECIMO QUINTO: Con esto, si se observa la constitución de nuevas evaluaciones antes las instituciones correspondientes, no se aprecia un vicio de nulidad o elemento que impida la determinación de una enfermedad conforme a la determinación de los presentes diagnósticos; en cuanto se advierte que tal decisión si se ha encontrado conforme a lo estipulado en el precedente vinculante estipulado en el Exp. N° 0079 9-2014-PA/TC, por parte del Tribunal Constitucional; al requerir tal órgano arbitral la constitución de medios probatorios adicionales para poder sustentar la adquisición de la enfermedad profesional demandada, al tener presente:

“(…) Regla sustancial 4:De persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el
verdadero estado de salud actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse
voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente(…)”

De esta manera, considerando que la constitución de tales evaluaciones ha sido necesaria por existir dudas razonables con respecto a la determinación de la presente enfermedad profesional, entonces podremos apreciar que tal inclusión dentro del procedimiento de la evaluación también ha sido constitucional y razonable; al tener presente que la parte demandada no han cuestionado la idoneidad y validez de una nueva prueba o la constitución de enfermedades profesionales mediante documentos falsificados y/o fraudulentos.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Exp. N° 07069-2019-0-1801-JR-LA-07 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALES SALCEDO

Juzgado de Origen: 20° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 07/01/2022

Sumilla: La Hipoacusia es una enfermedad a consecuencia de una exposición al ruido en forma repetida, la cual producirá una lesión auditiva inducida por el ruido; de ello, se advierte que la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como una de carácter profesional, ya que la misma se origina a consecuencia de tal exposición continua.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, siete de enero del dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 207-2021 contenida mediante Resolución N° 12, de fecha 25 de junio de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:

a) Se abone la suma de S/. 10,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondiente al concepto de daño moral.

b) Pagar los intereses legales, costos y costas del proceso; en donde las costas procesales equivalen al 10% de la deuda principal, más el 5% de los costos procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, ELADIO ZUÑIGA ESTRELLA, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:

i. Si dentro del proceso se ha acreditado que la parte demandante ha tenido la condición de trabajador (de interior mina – socavón) con incapacidad parcial permanente, tal como se ha señalado en el informe INR de fecha 26 de febrero de 2018; entonces se podrá apreciar que la asignación del concepto de daño moral ha sido diminuta, porque la misma no resulta de una evaluación equitativa. (Agravio N° 01)

ii. Existe una contradicción al momento de no admitir el pago por daño emergente, por cuanto que el tratamiento de una enfermedad profesional irroga gastos y los cuales son de carácter permanente. (Agravio N° 02)

La parte demandada, EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:

i. Se aprecia un error al momento de determinar la constitución de una enfermedad profesional por hipoacusia conforme a un dictamen de invalides, en cuanto que la constitución de aquella enfermedad se debe realizar conforme al ofrecimiento de medios probatorios idóneos. (Agravio N° 01)

ii. No se aprecia una relación de causalidad entre la enfermedad profesional adquirida por el trabajador demandante y la vigencia de la relación laboral; en cuanto que la parte demandante dejó de laborar con la empresa en el año 2013. (Agravio N° 02)

iii. Existe una falta de conexión lógica entre la contracción de la enfermedad profesional de hipoacusia con el derecho al pago de una indemnización por daño moral; pues esta parte procesal no ha ofrecido medios probatorios suficientes para poder considerar aquel estado de aflicción.(Agravio N° 03)

iv. La asignación de costos procesales por la cantidad de S/. 10,000.00 ha resultado arbitraria, en cuanto que la base cálculo del referido concepto solamente se ha sometido al 10% de la deuda principal. (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…)El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532.

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