Fundamento destacado.- Décimo: Por otro lado, se debe confirmar si el empleador fue o no negligente en dotar los medios adecuados de protección para la actora y si cumplieron con las reglas de seguridad e higiene de las áreas en donde se desempeñaba la misma, siendo su responsabilidad el de velar por el mantenimiento de dichas condiciones, para así determinar la responsabilidad contractual que pudiera contraer.
Sumilla: La observancia del debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, de acuerdo a los agravios expresados por las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 9654-2017, LIMA
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Jackqueline Marlene Pacora Cisneros, mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil cuatrocientos treinta a tres mil cuatrocientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil cuatrocientos a tres mil cuatrocientos diez, que revocó el extremo de la indemnización por daños y perjuicios en la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas tres mil ciento ochenta y cuatro a tres mil doscientos catorce, el extremo que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido con las codemandadas, Nexos Comerciales S.A.C. y Nexpol S.A.C., sobre reintegro de indemnización por despido arbitrario y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante, Jackqueline Marlene Pacora Cisneros, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos noventa a trescientos nueve, ampliada en fojas ochocientos setenta y dos a ochocientos ochenta y ocho, y subsanada en fojas ochocientos noventa y cuatro, la actora solicita que ambas codemandadas le abonen la suma de trescientos diecisiete mil trescientos cincuenta con 90/100 (S/317,350.90) por: i) reintegro por despido incausado, ii) pago de intereses por pago extemporáneo de la liquidación de compensación por tiempo de servicios (CTS) de Nexos Comerciales, iii) el pago del saldo pendiente por convenio colectivo de capacitación de Nexpol S.A.C., iv) pago de bono de instalación de la planta de poliestireno por nexos comerciales S.A.C., v) comisiones por ventas de Nexpol S.A.C., vi) reintegro por trabajo durante el descanso médico por cincuenta y nueve (59) días hábiles, vii) pago por reparación de gastos a la salud y exposición al riesgo; viii) y pago por indemnización por daños y perjuicios que comprende el concepto del daño moral.
b) Sentencia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la accionante se encargó de la limpieza, supervisión y ejecución de la obra de la planta de poliestireno, a raíz de ello adquiere una rara enfermedad producto de la espoliación, siendo internada por cuatro (04) días. Si bien las demandadas presentan una serie de documentos que acreditan que la demandante hacia labores administrativas de dirección y que el lupus no es una enfermedad de origen laboral; sin embargo, los documentos que presenta datan de fines del año dos mil catorce, marzo, junio, julio y agosto de dos mil quince, fotografías sin fecha de registro, compra de agua purificada, control de plagas. De todo ello se desprende que las empresas se preocuparon por las reglas de seguridad e higiene respecto al espacio físico y son de reciente data, pues no existe informe respecto al impacto ambiental integral, antes de inicio o para inicio de construcción de la planta industrial nueva en la que se involucró la actora quien sufrió de la afección viral/bacterial pulmonar, por lo que la enfermedad la adquirió durante la relación laboral, probándose la existencia del daño.
c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera en el extremo que ordenó pagar por indemnización por daños y perjuicios, confirmando lo demás que contiene; argumentando respecto al extremo revocado, que la enfermedad del lupus, no se encuentra dentro de la lista de enfermedades profesionales de la Resolución Ministerial del catorce de julio de dos mil ocho, aunado a ello, debe tenerse en cuenta la función realizada por la actora de Gerente de Unidad de Negocio y Desarrollo de ejecución de proyectos de la planta de poliestireno.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: De la causal declarada procedente: inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú
El artículo de la norma en mención, prescribe:
“3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
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Cuarto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Quinto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:
“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[1]
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…)Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Sexto: Respecto a la congruencia procesal
Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[2]. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.
Cabe citar de manera ilustrativa la Casación N° 126 6-2001-LIMA, que indica:
“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”.
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Sétimo: Análisis del caso
Se advierte del petitorio de la demanda, entre otros, que la actora solicita el pago por indemnización por daños y perjuicios por reparación de gastos a la salud y exposición al riego y por daño moral, al haber contraído la enfermedad de Lupus Eritomatoso Sistémico, según Informe Médico N° 1257-2014 (fojas trescientos quince), durante el desarrollo y exposición de sus actividades laborales. Así, el Juez de primera instancia amparó dicha pretensión en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, ordenando su pago por la suma de setenta mil con 00/100 soles (S/ 70,000.00) y treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00), respectivamente, sosteniendo que el diagnóstico de la actora de neumopatía aguda, insuficiencia respiratoria, clagenopatía y hemorragia alveolar, según el informe médico antes referido, lo contrajo en el centro laboral debido a algún área infectada. Sin embargo, la Sala Superior revoca este extremo alegando que la enfermedad contraída de lupus, no se encuentra detallada en el listado de enfermedades profesionales, además de no haber probado que la enfermedad de lupus la contrajo en su centro laboral, debiendo tenerse en cuenta las funciones desempeñadas por la actora como Gerente de Unidad, supervisaba las obras ejecutadas por los obreros, también realizaba labores administrativas y de coordinación.
Octavo: Ahora bien, se aprecia a fojas trescientos quince, el Informe Médico N° 1257-2014 del veinticinco de setiembre de dos mil catorce, en donde se señala lo siguiente: “Paciente mujer de 48 años que fue hospitalizada por Emergencia (…) el 22/06/13 (…) con los siguientes diagnósticos: (…) posible Lupus Eristematoso Sistémico (LES). (…) Su diagnóstico de alta fueron: Neumopatía Aguda, Insuficiencia Respiratoria, Colagenopatía y Hemorragia Alveolar. Después del alta, ya de forma ambulatoria se confirmó el diagnóstico de Lupus (…)”. Es decir, conforme se advierte del referido informe, el inicio de la enfermedad de la actora no fue el lupus, sino la enfermedad a las vías respiratorias.
Noveno: En ese sentido, si la Sala Superior consideró que el lupus no se encuentra dentro de la lista de enfermedades profesionales, pues, no ha analizado en forma total el Informe Médico N° 1287-2014, cuyo diagnóstico inicial por el que fue internada de emergencia la demandante, fue el de Neumopatía aguda, insuficiencia respiratoria, clagenopatía y hemorragia alveolar, lo que en buena cuenta puede desatar alguna afección al tejido pulmonar; debiendo verificar para ello si esta enfermedad se encuentra o no dentro la lista de enfermedades ocupacionales y si la actora cuenta con algún grado de incapacidad para el trabajo.
Décimo: Por otro lado, se debe confirmar si el empleador fue o no negligente en dotar los medios adecuados de protección para la actora y si cumplieron con las reglas de seguridad e higiene de las áreas en donde se desempeñaba la misma, siendo su responsabilidad el de velar por el mantenimiento de dichas condiciones, para así determinar la responsabilidad contractual que pudiera contraer.
Décimo Primero: En ese contexto, le corresponde a la Sala Superior, realizar el análisis correspondiente para resolver el caso en concreto. Además, de tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa.
Décimo Segundo: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas afectan el debido proceso, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal procesal.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jackqueline Marlene Pacora Cisneros, mediante escrito presentado el sietede abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil cuatrocientos treinta a tres mil cuatrocientos cincuenta y seis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil cuatrocientos a tres mil cuatrocientos diez; ORDENARON que la que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Nexos Comerciales S.A.C. y otro, sobre reintegro de indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO
[1] QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125
[2] DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso’’. Tomo I, 1984, pp. 49-50.