Encubrimiento real: autor o cómplice del delito previo no puede ser sujeto activo. No se sanciona el autoencubrimiento [RN 425-2019, Lima]

Fundamentos destacados: 36. Es posición unánime de la jurisprudencia y la doctrina especializada que su realización se da en un momento posconsumativo del delito precedente. Esto significa que el sujeto agente del delito de encubrimiento real: “no debe haber intervenido como autor o cómplice del delito previo hasta que no esté consumado” [Casación 153-2017/PIURA, F.J. 13.2]. En otras palabras, sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción de quien cometió el delito anterior que pretende ser encubierto [CREUS, CARLOS y BUOMPADRE, JORGE EDUARDO. Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Lima: Astrea, 2007, p. 373]. La ley penal no sanciona el autoencubrimiento.

37. Entonces, dado que en el presente proceso penal se le atribuyó a Giomar Gamboa Torres y David Santos Aznarán Ramírez haber cometido el delito de encubrimiento real, por cuanto procuraron la desaparición del cuerpo de la víctima (hoy occiso), así como de las huellas dejadas en la escena del crimen de homicidio calificado del cual ellos son coautores, corresponde declarar la nulidad de sus condenas en cuanto a encubrimiento real y dado que no es necesario determinar responsabilidad penal alguna en cuanto a este extremo, este Tribunal Supremo reformará la sentencia y los absolverá por el citado ilícito penal.

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53. Es importante destacar que el Tribunal Superior impuso a ambos procesados veinticinco años de pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de homicidio calificado y encubrimiento real. No se especificó qué pena se impuso por cada delito atribuido ni tampoco se evaluaron las condiciones particulares de cada sujeto agente. Al margen que se imputó un concurso real de delitos —lo que ya ha quedado descartado ut supra—, cabe destacar que ello no impide que este Tribunal deje constancia de ello con fines jurisprudenciales. Así, pues, es importante reiterar que ante un concurso real de delitos debe determinarse la pena concreta por cada delito independiente y, luego, efectuarse la sumatoria de ellas, cuyo resultado no podrá exceder el doble de la pena del delito más grave ni los treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta.


Sumilla. Homicidio calificado: Coautoría. Dado el marco previo de coordinación entre los imputados Gamboa Torres y Aznarán Ramírez, es irrelevante qué ataque físico proferido determinó la muerte del agraviado, debido a la existencia de coautoría. En efecto, los intervinientes responden a título de coautores cuando ejecutan una parte del plan o resolución criminal, sobre el sustento del dominio funcional del suceso histórico. Este dominio implica el proceder bajo una distribución o reparto de roles, funciones o trabajo, por lo que asumen igual responsabilidad por el resultado típico. Las distintas contribuciones a la ejecución del plan se consideran como un todo y el resultado final se atribuye a cada coautor, independientemente de su rol.

Encubrimiento real: Sujeto activo. El sujeto agente del delito de encubrimiento real no debe haber intervenido como autor o cómplice del delito previo hasta que no esté consumado. En otras palabras, sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción de quien cometió el delito anterior que pretende ser encubierto.

Conductas neutras: Contexto y valoración. Los comportamientos neutros, cotidianos o socialmente adecuados no pueden valorarse aisladamente y constituir tesis de absolución per se. Los roles permitidos deben ser objeto de ponderación acorde con el contexto en el que se desenvuelve la conducta, dado que si su función se realizó en un marco histórico que permitió al sujeto determinar que su conducta puede quebrantar las expectativas sociales y, consiguientemente, la norma; este puede ser acusado y probablemente sentenciado como interviniente en el evento delictivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 425-2019, LIMA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los imputados GIOMAR GAMBOA TORRES, DAVID SANTOS AZNARÁN RAMÍREZ, ALEXANDER GIANFRANCO MARTÍNEZ TORRES y por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a los dos primeros nombrados como coautores de los delitos de homicidio calificado, en agravio de Juan José Málaga Misad, y encubrimiento real, en perjuicio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y al tercero en mención por el delito de encubrimiento real, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según los términos del dictamen fiscal acusatorio, el marco fáctico de imputación es el siguiente:

1.1. EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

Una semana antes de cometer el ilícito, los imputados Giomar Gamboa Torres y David Santos Aznarán Ramírez planificaron ocasionar la muerte del agraviado Juan José Málaga Misad, concertaron que emplearían un arma de fuego, pero al no lograr obtenerla, el imputado Gamboa Torres le advirtió a su coprocesado Aznarán Ramírez que no debía pasar mucho tiempo para acabar con su vida y debían ejecutar su plan criminal el martes seis de junio de dos mil diecisiete. Para tal efecto, planificaron darle “pastillas para dormir” y, de esta manera, colocarlo en estado de indefensión para luego acuchillarlo.

Ambos imputados acudieron a la farmacia a comprar diez pastillas de Alprazolam, las cuales Aznarán Ramírez molió y acondicionó en un frasco pequeño. En horas de la mañana del martes seis de junio de dos mil diecisiete, el agraviado Juan José Málaga Misad (hoy occiso) llegó a la vivienda del procesado Giomar Gamboa Torres, ubicada en la calle Loma Azul N.° 217, cuarto piso, urbanización Prolongación Benavides, distrito de Santiago de Surco, donde el procesado Aznarán Ramírez preparó alimentos (jugo de papaya) y se retiró al patio para efectuar la limpieza. Mientras tanto, Gamboa Torres sirvió dos vasos con jugo que compartió con el agraviado y se dispusieron a jugar Play Station en el ambiente de la sala, durante un tiempo aproximado de media hora. Posteriormente, Aznarán Ramírez oyó una discusión entre Gamboa Torres y el agraviado por un tema de dinero, luego de ello hubo un breve silencio. Gamboa Torres salió al patio y le comunicó a su coprocesado Aznarán Ramírez que había llevado al agraviado a la segunda habitación y que dormía sobre la cama.

Después concertaron la manera de acabar con la vida de la víctima. Sus opciones fueron asfixiarlo con una bolsa de plástico o apuñalarlo con un cuchillo. Optaron por asfixiarlo. Es así que Gamboa Torres sacó una bolsa negra de basura (que se encontraba debajo del lavadero de la cocina) y se ubicó sobre la víctima, colocando sus rodillas a la altura del tórax (pecho) y la bolsa en la cabeza con la finalidad de asfixiarlo, mientras Aznarán Ramírez lo sujetaba de las piernas para inmovilizarlo.

Ante esta circunstancia, la víctima reaccionó hasta que logró soltarse de las piernas, por lo que Aznarán Ramírez atinó a sostenerlo de los brazos. Al no poder asfixiarlo, Gamboa Torres corrió a la concina y retornó con un cuchillo (con mango de madera, hoja de metal, color plateado de 23 centímetros, aproximadamente) con el cual asestó varias puñaladas en el cuerpo del agraviado. En vista de que la víctima se defendía, el procesado Aznarán Ramírez acudió al dormitorio de su coprocesado, de donde retiró cuatro pasadores de zapatillas, con los cuales ató de pies y manos al agraviado, mientras que Gamboa Torres continuaba apuñalándolo, hasta que el cuerpo de la víctima se desplomó en el piso de la segunda habitación.

Acto seguido, Gamboa Torres le entregó el cuchillo a su coprocesado Aznarán Ramírez y este apuñaló (por la espalda) al agraviado. En vista de que la víctima aún oponía resistencia, gritando de dolor y suplicando que no lo maten, por sus hijas, nuevamente Gamboa Torres se dirigió a la cocina de donde extrajo un cuchillo más pequeño, cogió una frazada, la colocó en el rostro de la víctima y, presionándola con sus rodillas con la finalidad de ahogarlo, continuó apuñalándolo en diversas partes del cuerpo, aproximadamente durante cinco minutos, luego de lo cual el agraviado finalmente falleció.

Al promediar las veintidós horas con veintitrés minutos del mismo día, personal policial tomó conocimiento del hallazgo del cadáver del agraviado, que fue abandonado en el frontis del inmueble ubicado en la avenida San Pablo N.° 590-La Victoria. Por tal motivo, se comunicaron con la fiscal provincial penal de turno y se practicó el Acta de Levantamiento de Cadáver a las once horas con treinta minutos de la noche. Se constató que el cuerpo del agraviado se encontraba dentro de un tacho de plástico industrial (color plomo, con ruedas) en la vía pública, cuya cabeza se encontraba en el fondo del recipiente, con las manos y pies atados, en posición fetal y envuelto en una bolsa transparente. Los peritos advirtieron la presencia de múltiples heridas punzo penetrantes en cara, tórax y abdomen; plástico quemado adherido a la piel en la región abdominal; además las manos se encontraban atadas con una cuerda delgada de color blanco.

1.2. EN CUANTO AL DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL

Se atribuye a los imputados Giomar Gamboa Torres, David Aznarán Ramírez y Alexander Gianfranco Martínez Torres haber dificultado la acción de la justicia procurando la desaparición del cuerpo de la víctima (hoy occiso), así como las huellas dejadas en la escena del crimen de homicidio calificado, cometido por los dos primeros mencionados.

Luego de acabar con la vida del agraviado Juan José Málaga Misad, en la vivienda del procesado Gamboa Torres, el seis de junio de dos mil diecisiete (en horas de la mañana), este imputado y Aznarán Ramírez concertaron la forma de deshacerse del cuerpo del occiso. Acordaron enviarlo en un tacho de basura al interior del país como encomienda y se dirigieron en un taxi a la tienda Sodimac (Atocongo). En el trayecto (vía de Evitamiento, frente a la tienda Tottus de Atocongo) se deshicieron de las pertenencias del agraviado (celular y documentos personales). Al llegar a dicha tienda, el procesado Gamboa Torres adquirió un tacho de basura (color plomo, con ruedas) y una galonera. Luego retornó a la vivienda a las quince horas, aproximadamente.

Gamboa Torres arrastró el cuerpo del agraviado hasta los servicios higiénicos (ducha) y procedió a limpiar el piso (con agua y pinesol) que había quedado impregnado de sangre, producto del arrastre del cuerpo. Ello lo efectuó en el término de una hora. Posteriormente, el procesado Gamboa Torres salió a comprar plastifil y, al retornar conjuntamente con Aznarán Ramírez, procedieron a introducir el cuerpo del occiso (de cabeza), en el tacho de plástico y luego lo cubrieron y aseguraron con plastifil. Después, a las diecinueve horas, aproximadamente, ambos procesados bajaron el tacho que contenía el cuerpo del occiso agraviado y lo llevaron hasta la calle. Allí abordaron un taxi y lo introdujeron en la maletera. Se dirigieron a la agencia de la empresa de Transportes Molina, ubicada en la intersección conformada por las avenidas Nicolás Arriola y San Luis-La Victoria, con la finalidad de enviarlo como encomienda a la ciudad de Arequipa. Con tal propósito realizaron una inscripción de “FRÁGIL AREQUIPA”.

Al no lograr dicho cometido, por encontrarse fuera del horario de atención (hasta las dieciocho horas con treinta minutos), se dirigieron en el mismo taxi a la zona de Santoyo en el distrito de El Agustino. Llegaron a la casa de un familiar del imputado Gamboa Torres, donde ingresó por el lapso de quince minutos. Al salir, le ordenó a su coprocesado Aznarán Ramírez que consiga un mototaxi para llevar el tacho (con la víctima) para arrojarlo en algún lugar y quemarlo. Este último se dirigió al jirón Pampas N.° 177-El Agustino, donde se encontró con su amigo y coprocesado Alexander Gianfranco Martínez Torres, quien también conocía a Gamboa Torres. Le comunicó que este quería que le haga un servicio de movilidad, lo cual aceptó y ambos se dirigieron al lugar donde se encontraba Gamboa Torres.

En ese instante, Martínez Torres (el mototaxista) le preguntó a Aznarán Ramírez si en el tacho de basura había un muerto. La respuesta fue que sí y que vea si le hacía el servicio. Ante ello, Martínez Torres aceptó y procedieron a subir el tacho en el mototaxi. Luego, abordó Gamboa Torres, quien sujetaba el tacho, y con Martínez Torres como piloto se dirigieron hasta el grifo Repsol ubicado frente al mercado Jorge Chávez, del distrito de La Victoria. Allí compraron gasolina y con dicho combustible se dirigieron al mercado La Parada (por la avenida San Pablo-La Victoria), donde bajaron el tacho que contenía el cuerpo del agraviado, le rociaron gasolina y prendieron fuego.

Luego, abordaron de nuevo la mototaxi y, después, el procesado Gamboa Torres bajó a la altura de la cuadra siete de la avenida Rivagüero, en El Agustino, para dirigirse solo rumbo a su domicilio ubicado en el distrito de Surco.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra de los imputados Giomar Gamboa Torres, David Santos Aznarán Ramírez y Alexander Gianfranco Martínez Torres. A los dos primeros, como coautores de los delitos de homicidio calificado y encubrimiento real; mientras que a Martínez Torres solo por el último ilícito penal citado. La decisión se sustentó en los argumentos siguientes:

2.1. Son hechos no controvertidos que: i. El seis de junio de dos mil diecisiete la víctima acudió al domicilio del imputado Gamboa Torres, donde compartieron un jugo de papaya, acreditado con las declaraciones preliminares e instructivas, en presencia de sus abogados y del representante del Ministerio Público. ii. Una vez en la casa, la víctima inició una discusión con el imputado Gamboa Torres, quien procedió a agredirlo físicamente con un objeto punzo penetrante hasta causarle la muerte. iii. La muerte de la víctima se produjo por laceración cardiaca-traumatismo torácico abierto causado por objeto con punta y/o filo.

2.2. En sede preliminar rindieron sus declaraciones los sentenciados Gamboa Torres y Aznarán Ramírez. El primero de ellos aceptó haber cometido el ilícito de forma personal y que Aznarán Ramírez no tuvo injerencia en la comisión de los hechos. Por su parte, este último reconoció haber planificado el homicidio conjuntamente con su coacusado Gamboa Torres, para lo cual establecieron un plan y un conjunto de roles, desde la compra de las pastillas para dormir hasta la utilización de arma de fuego y, al no conseguirla, determinaron cometer el ilícito con un arma blanca.

2.3. En cuanto a la imputación de encubrimiento real, respecto a la participación del acusado Martínez Torres, la tesis del Ministerio Público reposa en el conocimiento que tenía este de la existencia del occiso en el tacho que trasladó en su mototaxi; lo que fue corroborado con la declaración preliminar del acusado Aznarán Ramírez.

2.4. La sindicación del coacusado Aznarán Ramírez cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

2.5. Los argumentos de Gamboa Torres constituyen una coartada, con la finalidad de desvincularse del delito. Añadió que tiene tres versiones a lo largo del proceso y ninguna ha logrado corroborarla con algún otro dato externo. Por su parte, el acusado Martínez Torres alegó desconocer el contenido del tacho; sin embargo, ello resulta ilógico y evidencia la falsedad de su coartada.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado GIOMAR GAMBOA TORRES, en su recurso de nulidad fundamentado, instó su absolución de la acusación fiscal y alegó los motivos siguientes:

3.1. Si bien a nivel preliminar aceptó su responsabilidad en cuanto al delito de homicidio calificado; sin embargo, durante la etapa de instrucción y en juicio oral negó enfáticamente haber cometido dichos hechos. Precisó que el agraviado le tenía una deuda de dinero y que producto de ello se originó una discusión. En estas circunstancias, la víctima lo comenzó a ahorcar y, producto de su desesperación, el recurrente cogió un sacacorchos y se lo incrustó en el cuerpo. Esta acción no fue suficiente, por lo que tuvo que intervenir Aznarán Ramírez quien, al presenciar dicha situación, le propinó a la víctima varias puñaladas con un cuchillo, hasta que falleció.

3.2. El occiso le debía “una fuerte cantidad en dólares”. Estos préstamos le eran solicitados dado que el negocio de papelería de la víctima tenía problemas financieros. Añadió de que es falso lo declarado por el padre del hoy occiso, en el sentido que este último le dio un vehículo al recurrente con la finalidad de que lo venda y que no le entregó el dinero correspondiente.

3.3. Fue Aznarán Ramírez quien, finalmente, ocasionó la muerte de la víctima, quien inclusive aceptó su responsabilidad por los hechos. Por su parte, el recurrente aceptó los hechos por el delito de encubrimiento real.

4. El sentenciado DAVID SANTOS AZNARÁN RAMÍREZ, en su recurso de nulidad fundamentado.

Instó la disminución de la pena impuesta y alegó los motivos siguientes:

4.1. Se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral; sin embargo, el representante del Ministerio Público se opuso sobre la base del principio de unidad de proceso, dado que los otros dos procesados no se acogieron a la citada institución procesal.

4.2. La Sala Superior no valoró su aceptación en cuanto a la responsabilidad por la muerte de Juan José Málaga y se le condenó a la misma pena impuesta al sentenciado Giomar Gamboa Torres.

4.3. No se consideró que carece de antecedentes. Tampoco se tuvo en cuenta sus condiciones personales, la aceptación de su responsabilidad y el principio de humanidad. De una adecuada ponderación, la pena impuesta resultante debió ser inferior del mínimo legal.

5. El sentenciado ALEXANDER GIANFRANCO MARTÍNEZ TORRES, en su recurso de nulidad fundamentado, instó su absolución de la acusación fiscal y alegó los motivos siguientes:

5.1. No es responsable del delito que se le imputa (encubrimiento real) ni en grado de participación. Sostuvo que solo realizó un servicio de transporte de un supuesto tacho de basura y que no tenía conocimiento del hecho delictivo.

5.2. La reparación civil de cien mil soles, solicitada por la Fiscalía, no se encuentra acorde con su condición económica, dado que trabaja como mototaxista.

6. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso de nulidad fundamentado, impugnó el extremo de la pena de veinticinco años de pena privativa de la libertad impuesta en contra de Giomar Gamboa Torres y David Santos Aznarán Ramírez por los delitos de homicidio calificado y encubrimiento real. Añadió que la pena debe ubicarse en el extremo superior del tercio intermedio, esto es, veintiocho años con cuatro meses de pena privativa de la libertad, en atención a las circunstancias que rodearon los hechos.

CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS MATERIA DE CONDENA

7. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, prescrito en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer […]. 3. Con gran crueldad o alevosía”.

8. El delito de encubrimiento real se encontraba previsto en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, con el siguiente tenor: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

9. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

10. Por fines metodológicos, este Tribunal se pronunciará en principio sobre los agravios que reclaman absolución de la acusación fiscal y, luego, los relacionados al quantum punitivo y la reparación civil. Para tal efecto, se analizará si el razonamiento desplegado por la Sala Superior se encuentra justificada interna y externamente, con base en la prueba legítimamente incorporada, o si, caso contrario, resultan amparables los cuestionamientos de los impugnantes.

SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

11. Es importante anotar que según los términos de la acusación fiscal escrita y oral, se les atribuye la calidad de coautores de este ilícito penal a los imputados Giomar Gamboa Torres y David Santos Aznarán Ramírez. En sus respectivos recursos de nulidad, el primero instó su absolución, mientras que el segundo solamente solicitó la reducción de la pena impuesta. Entonces, en cuanto a este delito, este Tribunal solo se pronunciará sobre la responsabilidad penal del primero de los mencionados.

12. Como punto de inicio para nuestro análisis, es necesario precisar que no es objeto de impugnación —y no está en controversia— el deceso del agraviado Juan José Málaga Misad ni las causas de su fallecimiento. Ello se acreditó con:

12.1. Acta de Levantamiento de Cadáver, del seis de junio de dos mil diecisiete, en presencia del representante fiscal, que concluyó como diagnóstico presuntivo de muerte: “Heridas punzo penetrantes en cara, tórax y abdomen”.

12.2. Informe Pericial Dactiloscópico N.º 182-2017, que concluyó que el cadáver NN de sexo masculino, hallado en la intersección de las avenidas San Pablo y Sucre, del distrito de La Victoria, se logró identificar como Juan José Málaga Misad, según el registro de sus impresiones que obra en la base de datos del Reniec.

12.3. Certificado de Necropsia N.º 0101002075-2017, del siete de junio de dos mil diecisiete (suscrito por los médicos Benjamín Tello Arriola y Margot Cusihuamán Phocco); así como el Informe Pericial de Necropsia (suscrito y ratificado por los médicos Margot Cusihuamán Phocco y Katia Navarro Romero), que determinaron como causas de muerte: “Laceración cardiaca y traumatismo toráxico abierto”, causado por objeto con punta y/o filo.

13. Tampoco está en debate el juicio de subsunción típica de los hechos en el delito de homicidio calificado por ferocidad y alevosía, previsto en los numerales uno y tres, del artículo ciento ocho, del Código Penal. En este caso, solo corresponde determinar si el imputado Giomar Gamboa Torres está vinculado con los hechos atribuidos correspondientes al delito de homicidio calificado, a título de coautor, en atención a la prueba legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada en el transcurso del proceso penal.

14. Importa, en este caso, destacar que, según el factum de imputación, en el lugar de los hechos se encontraban tres personas: los procesados Gamboa Torres y Aznarán Ramírez, así como la víctima Málaga Misad. Entonces, es útil al caso valorar la declaración del segundo mencionado, dada su presencia en el suceso criminal.

15. En esta dirección, se tiene la declaración preliminar del sentenciado David Santos Aznarán Ramírez—diligencia practicada en presencia del titular de la acción penal y su abogado defensor— del ocho de junio de dos mil diecisiete, quien narró que, previamente al acto homicida, ambos procesados conversaron sobre la muerte que iban a ocasionar al agraviado y precisó las circunstancias del evento delictivo. Textualmente, declaró:

Indicándome primero que lo iba a dormir con unas pastillas y luego lo mataríamos con cuchillos […] en esas circunstancias llegó el [hoy] occiso al domicilio […] preparando en esos momentos jugo de papaya para que tomen desayuno, luego de ello salí al patio […], los escuché discutir por un dinero que le debía a la víctima […]; después de ello ya no escuché discusión alguna saliendo mi amigo Giomar indicándome que a Juan Málaga ya lo había llevado al segundo cuarto y se encontraba durmiendo en una cama […]; primero me mencionó que quería asfixiarlo con una bolsa o apuñalarlo con un cuchillo, por lo que optamos en el primer comentario, por lo que debajo del lavadero de su cocina saca una bolsa negra de basura y nos dirigimos hacia el cuarto en donde yo lo sujeto de las piernas para inmovilizarlo y él subió encima de la víctima poniéndose en posición de rodillas a la altura del pecho y procedió a colocar la bolsa en el rostro con la finalidad de asfixiarlo, ante esta circunstancia la víctima reacciona logrando soltarse de las piernas por lo que atiné a agarrar los brazos, al no poder ahogarlo Giomar salió corriendo del cuarto al ambiente de la concina y retornando con un cuchillo propinándole varias puñaladas en el cuerpo […]; fui al cuarto de Giomar de dónde retiré cuatro pasadores de dos pares de zapatillas retornando al cuarto y procediendo a amarrarle los pies y las manos de la víctima […]. Giomar me da el cuchillo y le propino una puñalada en la espalda […] Giomar nuevamente sale a la cocina y regresa con un cuchillo más pequeño […], continuaba propinándole puñalada en cuerpo y luego de unos cinco minutos […] dejó de quejarse, nos dirigimos al ambiente de la sala, en donde conversamos cómo nos íbamos a deshacer de la víctima.

Días anteriores al asesinato conjuntamente con Giomar Gamboa planificamos como íbamos a cometer el ilícito penal que se investiga, por lo que el día en que ocurrieron los hechos, lo ejecutamos de acuerdo a lo planificado. En su instructiva del cinco de julio de dos mi diecisiete, ratificó su declaración preliminar. Expresó que dicha declaración fue libre, espontánea y en mérito de la verdad. Finalmente, en los debates orales, también aceptó su responsabilidad, aunque precisó que no hubo un acuerdo previo y que él mató a la víctima, con un chuchillo, al defender a su coimputado Gamboa Torres.

16. La transcripción parcial efectuada de su declaración preliminar se limita a las circunstancias precedentes y concomitantes del acto homicida —con algunas variantes en los debates orales—, en virtud de que el impugnante Gamboa Torres ha aceptado los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de encubrimiento real.

17. Conviene puntualizar que la citada declaración es del coimputado Aznarán Ramírez. Por tal motivo debe analizarse conforme con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Desde la perspectiva subjetiva deberán valorarse las posibles motivaciones de su delación; desde una óptica objetiva, la declaración debe estar rodeada de elementos externos de corroboración —aún de carácter periférico—; y, finalmente, deberá ponderarse la coherencia y solidez del relato. Cabe añadir que aun cuando exista una variación en parte de su versión, ello no imposibilita que la declaración del testigo impropio pueda ser apreciada judicialmente, siempre que se haya cumplido con las garantías en su realización.

18. En este orden de ideas, este Tribunal Supremo no advierte elementos probatorios que permitan identificar móviles espurios, subalternos o de venganza por parte de Aznarán Ramírez en contra de Gamboa Torres. Aquellas motivaciones no pueden presumirse ni ser producto de conjeturas y especulaciones simples y vagas. Es necesario una actuación probatoria mínima que permita identificar los factores, causas o circunstancias que generen declaraciones que imputen comportamientos criminales a determinadas personas, lo que en el caso no ha existido.

En efecto, la incriminación en contra de Gamboa Torres no le ha generado ningún beneficio económico o procesal, dado que aceptó su responsabilidad desde la etapa preliminar y, por lo demás, ambos imputados fueron condenados a veinticinco años de pena privativa de la libertad.

Incluso, el imputado Aznarán Ramírez varío su versión en los debates orales y expresó que, por defender a su coprocesado, él fue quien mató a la víctima. Trató, pues, de atenuar su versión respecto al sentenciado Gamboa Torres, limitando la actuación de este a ser encubridor del hecho. Entonces, no subyacen sentimientos de animadversión sino, por el contrario, durante el contradictorio pretendió intentar exculpar a su coprocesado del delito de homicidio calificado.

19. Por su parte, los elementos de corroboración, la coherencia y solidez del relato serán analizados de forma conjunta. En primer lugar, el procesado Aznarán Ramírez en su declaración preliminar no sindicó únicamente al imputado Gamboa Torres. Aceptó su propia responsabilidad y, a partir de ello, narró los sucesos precedentes, concomitantes y posteriores del evento homicida.

20. Surge así un primer dato de corroboración, coherencia y solidez del relato incriminador del sentenciado Aznarán Ramírez, puesto que dichas circunstancias se encuentran probadas. Narró que el occiso se encontraba en el domicilio de Gamboa Torres acompañado de su cosentenciado, y ante la resistencia de la víctima de no dejarse asfixiar con una bolsa, fue a la habitación de Gamboa Torres y trajo pasadores de zapatillas y amarró las manos y pies del hoy occiso. Esto es coherente con lo descrito en el acta de levantamiento de cadáver que señala que el cadáver fue encontrado con las manos atadas con cuerdas delgadas blancas; y con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N.° 2075-2017 que señala que tanto los miembros superiores como los inferiores del cadáver se encontraban atados.

21. A ello se suma la forma y las circunstancias en que murió la víctima—descritas por Aznarán Ramírez—, las cuales están plenamente acreditadas con:

21.1. Informe pericial de investigación en la escena del crimen N.° 734-2017, que informa la realización de la prueba Blue Star Forensic en el lugar del evento delictivo, con fecha siete de junio de dos mil diecisiete (cuarto piso del inmueble ubicado en la calle Lomas Azul N.° 217, urbanización Prolongación Benavides, en el distrito de Santiago de Surco) —domicilio del sentenciado Gamboa Torres—, en la cual se observó reacciones de quimioluminiscencia en varias áreas del citado lugar, además de hallarse mancha pardas rojizas con orientación a sangre en el colchón.

21.2. Dictamen Pericial de Biología Forense N.° 1537-17, el cual concluyó que en el inmueble en mención, en la parte posterior del cuarto piso se encontraron tenues manchas pardo rojizas correspondientes a sangre humana.

21.3. Dictamen Pericial de Biología Forense N.° 1449-17 del siete de junio de dos mil diecisiete, que concluyó que en el inmueble ubicado en calle Lomas Azul N.° 217 (domicilio del sentenciado Gamboa Torres), sobre un colchón marca Paraíso se hallaron restos de sangre humana.

21.4. Pronunciamiento médico legal que concluyó que las lesiones pre mortem son lesiones contusas producidas por un objeto contundente duro y heridas punzocortantes producidas por arma blanca. En cuanto a las lesiones post mortem, concluyó que fueron producidas por quemaduras de primer y segundo grado.

21.5. Acta de recorrido del siete de junio de dos mil diecisiete, en presencia del representante del Ministerio Público, mediante el cual el imputado Gamboa Torres narró el recorrido que efectuó con el cadáver desde el distrito de Santiago de Surco hasta El Agustino y, luego, al distrito de La Victoria.

21.6. Acta de recepción de arma blanca y toma fotográfica, que acreditan la recepción y la forma del arma con la que se ocasionó la muerte del agraviado, lo que es corroborado con el Certificado de Necropsia N.º 0101002075-2017, del siete de junio de dos mil diecisiete.

21.7. Acta de Hallazgo y Recojo del seis de junio de dos mil diecisiete, oralizada en los debates orales y no objetada por las partes procesales, que deja constancia de los bienes de la víctima que se recogieron en dirección de Tottus de Atocongo.

21.8. Acta de Registro de los Hechos del seis de junio de dos mil diecisiete, también oralizada en los debates, donde se deja constancia de que conjuntamente con el procesado Gamboa Torres se constituyeron al centro comercial de Atocongo, donde compraron el tacho de plástico.

21.9. Dictamen Pericial de Biología Forense N.° 1557-1722 del siete de junio de dos mil diecisiete, el cual concluyó que en la inspección biocriminalística realizada en el recorrido del procesado Giomar Gamboa Torres, en el frontis del inmueble ubicado en la calle Parque Central N.° 246-El Agustino, se encontraron manchas pardo rojizas correspondientes a sangre humana.

21.10. Muestras fotográficas del cadáver de la víctima, que acreditan la forma como se halló el cuerpo del hoy occiso.

22. Toda esta colección de elementos periféricos y concatenados permiten a este Tribunal validar la declaración preliminar del imputado Aznarán Ramírez, cuya diligencia se realizó con todas las garantías de ley e, incluso, fue ratificada en etapa de instrucción. Esta declaración, de contenido incriminatorio directo en contra de Gamboa Torres, se realizó el ocho de junio de dos mil diecisiete, a las nueve horas con veinte minutos, es decir, antes de las cuarenta y ocho horas después del evento criminal. La precisión y los detalles de lo narrado, en contraste con los elementos objetivos descritos, permiten concluir que la narrativa criminal del cosentenciado Aznarán Ramírez es válida, respecto al lugar donde se cometió el crimen, la ferocidad de la conducta —subyace un absoluto desdén y desprecio por la vida humana— y las circunstancias de alevosía —aprovechando el estado de indefensión de la víctima—, así como el objeto empleado y la coautoría.

23. Si bien en los debates orales el imputado Aznarán Ramírez exculpó al procesado Gamboa Torres, al sostener que fue él quien mató a la víctima, pues al ingresar a la sala observó que el hoy occiso lo estaba ahorcando; sin embargo, tal versión es derrotada con el Informe pericial de investigación en la escena del crimen N.° 734-2017 y el Dictamen Pericial de Biología Forense N.° 1449-17, cuya información revela la existencia de restos de sangre en un colchón del inmueble de Gamboa Torres. Ello significa que la declaración preliminar de Aznarán Ramírez tiene plena verosimilitud, quien afirmó que el acuchillamiento se dio cuando la víctima se encontraba sobre dicho colchón.

24. De otro lado, resulta indistinto si el móvil económico radicaba en que la víctima le debía dinero a Gamboa Torres o viceversa. En ambos casos, es un motivo fútil que implica un desprecio por la vida humana y que no justificaría, en lo absoluto, la conducta criminal adoptada.

25. Por último, el imputado Gamboa Torres, en su declaración preliminar del siete de junio de dos mil diecisiete, en presencia del titular de la acción penal y de su abogado defensor, aceptó su responsabilidad penal pero no involucró a su coimputado Aznarán Ramírez. Precisó que el hoy occiso lo amenazó con un arma de fuego; sin embargo, en un descuido lo levantó en peso e hizo que cayera la pistola al piso.

26. En su instructiva del catorce de agosto de dos mil diecisiete, cambió de versión e inculpó a Aznarán Ramírez, cuya versión fue reiterada en los debates orales. Sin embargo, ello se explica en virtud de que el último de los mencionados lo sindicó en su declaración preliminar rendida un día después (ocho de junio) que su declaración. Vale decir que el recurrente, inicialmente ensayó una tesis de defensa vinculada a la amenaza con arma de fuego por parte del hoy occiso; y luego varió su versión e incluyó la participación de Aznarán Ramírez. Lo cierto es que su estrategia de exculpación ha sido desvirtuada por su propio coacusado y por el cúmulo de pruebas que lo sindicaron como uno de los coautores del delito de homicidio calificado, en agravio de Juan José Málaga Misad, analizados en el fundamento veintiuno de la presente ejecutoria suprema.

27. Dado el marco previo de coordinación entre los imputados Gamboa Torres y Aznarán Ramírez, es irrelevante qué ataque físico proferido determinó la muerte del agraviado, debido a la existencia de coautoría. En efecto, los intervinientes responden a título de coautores cuando ejecutan una parte del plan o resolución criminal, sobre el sustento del dominio funcional del suceso histórico. Este dominio implica el proceder bajo una distribución o reparto de roles, funciones o trabajo, por lo que asumen igual responsabilidad por el resultado típico. Las distintas contribuciones a la ejecución del plan se consideran como un todo y el resultado final se atribuye a cada coautor, independientemente de su rol.

28. En atención a lo expuesto, no existe una tesis alternativa diferente y razonable en atención al decurso de los hechos declarados como probados. De la prueba legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, se concluye en la culpabilidad, sin atisbo de duda, del recurrente Gamboa Torres. El derecho de presunción de inocencia que le asiste ha sido enervado. La condena, por tanto, debe ser ratificada.

SOBRE EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL

29. Según la acusación fiscal se atribuyó la comisión de este delito a los imputados Giomar Gamboa Torres, David Santos Aznarán Ramírez y Alexander Gianfranco Martínez Torres; cuyo resultado finalizó con la determinación de su responsabilidad penal. El primero de ellos, en su recurso de nulidad sostuvo que solo es autor del delito de encubrimiento real. El segundo, solo instó la disminución de su pena; mientras que el tercero —a quien solo se le imputó este delito— reclamó su inocencia.

30. Conforme con ello ni el imputado Giomar Gamboa Torres ni David Santos Aznarán Ramírez cuestionan su responsabilidad por el delito de encubrimiento real. En línea de principio, tal como ya se ha precisado, este Tribunal Supremo tiene delimitada su competencia a los puntos materia de impugnación. Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el numeral uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, faculta a la Corte Suprema a declarar la nulidad cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal.

31. El derecho al debido proceso pretende cautelar que las leyes se apliquen dentro de un proceso revestido de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana. El proceso debe ser entendido como: “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto” [ARAZI ROLAND, Derecho procesal civil y comercial. Segunda edición. Buenos Aires: Astrea, 1995, p. 111]. Su importancia y trascendencia radica en que: “su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos” [THOMPSON, JOSÉ. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos. San José, Costa Rica: Ilanud, 1991, p. 63]

32. Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos —desde una vertiente convencional— como el Tribunal Constitucional del Perú —desde la óptica de nuestra Norma Fundamental y evidentemente en consonancia con el Código Procesal Penal— han reconocido una serie de derechos, principios y garantías que comprende el debido proceso. Apuntan a otorgar garantías al ciudadano frente al poder y arbitrio del Estado, casi ilimitado y más fuerte que él.

33. Nuestro máxime intérprete de la Constitución ha señalado que el debido proceso es una garantía continente que “comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo” [STC N.° 6149-2006-PNTC y 6662-2006-PNTC, F.J. 37].

34. Uno de los principios que comprende el debido proceso es el de legalidad, que constituye una regla básica del ejercicio del poder punitivo dentro de un estado constitucional y democrático de derecho. Se encuentra recogido en el artículo nueve de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en el Perú, consagrado como derecho fundamental en el literal d, inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Su dimensión subjetiva garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio de que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

35. Para fines de la solución del presente conflicto jurídico penal, es pertinente destacar que el delito de encubrimiento real se encuentra tipificado en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal. Se sanciona a aquel que dificulta la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo.

36. Es posición unánime de la jurisprudencia y la doctrina especializada que su realización se da en un momento posconsumativo del delito precedente. Esto significa que el sujeto agente del delito de encubrimiento real: “no debe haber intervenido como autor o cómplice del delito previo hasta que no esté consumado” [Casación 153-2017/PIURA, F.J. 13.2]. En otras palabras, sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción de quien cometió el delito anterior que pretende ser encubierto [CREUS, CARLOS y BUOMPADRE, JORGE EDUARDO. Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Lima: Astrea, 2007, p. 373]. La ley penal no sanciona el autoencubrimiento.

37. Entonces, dado que en el presente proceso penal se le atribuyó a Giomar Gamboa Torres y David Santos Aznarán Ramírez haber cometido el delito de encubrimiento real, por cuanto procuraron la desaparición del cuerpo de la víctima (hoy occiso), así como de las huellas dejadas en la escena del crimen de homicidio calificado del cual ellos son coautores, corresponde declarar la nulidad de sus condenas en cuanto a encubrimiento real y dado que no es necesario determinar responsabilidad penal alguna en cuanto a este extremo, este Tribunal Supremo reformará la sentencia y los absolverá por el citado ilícito penal.

38. Dicho esto, en este extremo solo resta determinar la viabilidad del recurso de nulidad del impugnante Alexander Gianfranco Martínez Torres, quien reclama su inocencia respecto al delito de encubrimiento real, al sostener que solo realizó un servicio de transporte de un supuesto tacho de basura y no tenía conocimiento del hecho delictivo.

39. Las conductas o comportamientos sociales atribuidos en el marco del proceso penal deben ser objeto de un procedimiento de adecuación valorativa por parte de los órganos jurisdiccionales con la finalidad de determinar si los mismos se subsumen exactamente —ni más ni menos— en los elementos estructurales de los tipos penales. Para dicho juicio de tipicidad, la teoría de la imputación objetiva establece criterios delimitadores del injusto del comportamiento.

40. Uno de estos criterios implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social. Quien: “Asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incardine dicho vínculo en una organización no permitida” [GÛNTER, JAKOBS. La imputación objetiva. Editorial Ad Hoc, 1997, p. 31].

41. Estas conductas son denominadas actos neutrales —también conocidos como actos ambivalentes, cotidianos, socialmente adecuados o comportamientos estereotipados— dado que se permiten ciertos riesgos en el marco del funcionamiento de las sociedades modernas. Este límite normativo a la participación delictiva es conocido en la doctrina como la prohibición de regreso.

42. Sin embargo, los comportamientos neutros, cotidianos o socialmente adecuados no pueden valorarse aisladamente y constituir tesis de absolución per se. Los roles permitidos deben ser objeto de ponderación acorde con el contexto en el que se desenvuelve la conducta, dado que si su función se realizó en un marco histórico que permitió al sujeto determinar que su conducta puede quebrantar las expectativas sociales y, consiguientemente, la norma; este puede ser acusado y probablemente sentenciado como interviniente en el evento delictivo.

43. En este caso, la tesis de imputación en contra de Martínez Torres se sostiene en la declaración del sentenciado Aznarán Ramírez, quien a nivel preliminar del ocho de junio de dos mil diecisiete y en presencia del titular de la acción penal, reconoció haberlo contactado para que traslade el cuerpo del occiso hasta la zona donde luego fue encontrado. Textualmente declaró: [Giomar] luego sale y me dice que consiga un mototaxi para llevar el tacho con la víctima, botarlo por cualquier lugar y quemarlo, por lo que me dirigí al jirón Pampas 177 en donde observé una mototaxi de un amigo de nombre (Alex) que también conocía a Giomar […], nos dirigimos al lugar donde estaba Giomar; en ese momento el mototaxista (Alex) me pregunta si había un frío (muerto) dentro del tacho, por lo que respondo: “Sí, hay un muerto, ya ve tú si le haces la carrera”, por lo que procedimos a subir el tacho a la moto, mencionando Giomar que él lo iba a quemar, despidiéndome de él para luego retirarme a mi domicilio.

En su instructiva del cinco de julio de dos mi diecisiete, ratificó su declaración preliminar. Expresó que dicha declaración fue libre, espontánea y en mérito de la verdad.

44. Por su parte, el propio imputado Martínez Torres en su declaración preliminar del ocho de junio de dos mil diecisiete, a las cuatro horas con seis minutos —sin presencia fiscal—, declaró que el día de los hechos se le acercó un conocido del barrio de nombre David y le dijo:

Oe, gordo, quieren que le hagas una carrera a un señor, me señala a un sujeto que está alrededor del parque […] me dice este señor: “Hazme una carrera ida y vuelta a La Parada tengo que llevar esta basura”, […] no sospeché nada extraño, ya que no olía mal […]; estando en el lugar, este [Giomar] arrojó una casaca no puedo precisar las características pero sí vi que estaba con sangre, le arrojó gasolina y lo encendió; luego de ahí lo lleve al jirón Pampas donde hizo una llamada telefónica a través de un teléfono público […]. Estoy nervioso, pienso que Giomar me va a comprometer por haberlo trasladado.

45. En la ampliación de su declaración preliminar de la misma fecha, en presencia del titular de la acción penal y su abogado defensor, ratificó la declaración señalada en el párrafo precedente, y ante la pregunta sobre si este cuestionó el motivo por el cual Gamboa Torres arrojó su casaca con sangre y la incendió, añadió que sintió un temor o mal presentimiento sobre lo que había pasado, pero no le preguntó nada. También acotó que David solo le dijo que Giomar quería que le haga servicio de mototaxi, quien estaba a diez metros de distancia, avanzó con su moto para recoger a Giomar, quien estaba con el bidón, le ayudó a subir el bidón a la moto y se fueron, precisando que David nunca subió a su moto. En su instructiva del trece de marzo de dos mil dieciocho, reiteró que respecto a la casaca con manchas de sangre, no tuvo la intención de preguntar nada.

46. Es evidente que las declaraciones de Martínez Torres corroboran el suceso fáctico narrado por Aznarán Ramírez. La única controversia entre dichas versiones es si el primero en mención conocía o podía conocer la existencia de un cuerpo humano, el cual se pretendía arrojar y, luego, quemar.

47. Aquí cobra relevancia la versión de Aznarán Ramírez que, conforme se ha analizado en líneas precedentes, cumple con todos los estándares de certeza de la declaración de un coimputado, establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. A ello se añade que el impugnante Martínez Torres desplegó su conducta en un contexto en el que visualizó el arrojo del tacho de basura y el quemado respectivo, así como la existencia de manchas de sangre en la casaca de Gamboa Torres, la cual también fue quemada.

48. Entonces, dada la sindicación directa de Aznarán Ramírez y el contexto delictivo descrito, la conducta de Martínez Torres no es neutra. No es posible sostener que se ha realizado un servicio socialmente permitido (servicio de mototaxi). Por el contrario, su actuar creó un riesgo jurídicamente desaprobado imputable a su persona, que generó el resultado típico del delito de encubrimiento real. Su condena debe ser ratificada.

SOBRE LA DOSIMETRÍA PENAL

49. El quantum punitivo solo ha sido objeto de impugnación por el imputado Aznarán Ramírez y el representante del Ministerio Público. El primero, en cuanto a la pena que se le impuso; mientras que, el segundo, también con relación a ello y, adicionalmente, respecto a la pena fijada en contra del imputado Gamboa Torres. Por tanto, la pena impuesta a Martínez Torres no será materia de pronunciamiento de esta Alta Corte.

50. La determinación judicial de la pena implica un proceso realizado por el juzgador, por lo que su graduación debe estar debidamente razonada y ponderada, en coherencia con los fines de la misma, cuya cuantía debe ser proporcional al hecho delictivo, respetándose los ámbitos legales referidos a la configuración de la pena básica definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal; además, a las diferentes normas que contienen las circunstancias que modifican la responsabilidad, en aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.

51. El delito de homicidio calificado previsto en el artículo ciento ocho del Código Penal, en cualquiera de sus supuestos, se encuentra sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de quince años. La pena conminada es de tendencia abierta, pues solo establece un límite inferior. Claro está, el límite máximo, al margen de no establecerse en el tipo penal, no podrá ser mayor a treinta y cinco años, según lo determinado en el artículo veintinueve del citado Código. Este es el marco punitivo legal a considerar y, en esa línea, se resalta que la presencia de agravantes cualificadas tampoco puede generar que la pena sea superior a los treinta y cinco años.

52. En la acusación fiscal, en cuanto a los imputados Aznarán Ramírez y Gamboa Torres se instó la imposición de treinta y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado y tres años por el delito de encubrimiento real. Dado que en líneas precedentes se ha determinado la absolución de dichos procesados por el último ilícito en mención, corresponde ponderar, únicamente, la pena por sus conductas homicidas.

53. Es importante destacar que el Tribunal Superior impuso a ambos procesados veinticinco años de pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de homicidio calificado y encubrimiento real. No se especificó qué pena se impuso por cada delito atribuido ni tampoco se evaluaron las condiciones particulares de cada sujeto agente. Al margen que se imputó un concurso real de delitos —lo que ya ha quedado descartado ut supra—, cabe destacar que ello no impide que este Tribunal deje constancia de ello con fines jurisprudenciales. Así, pues, es importante reiterar que ante un concurso real de delitos debe determinarse la pena concreta por cada delito independiente y, luego, efectuarse la sumatoria de ellas, cuyo resultado no podrá exceder el doble de la pena del delito más grave ni los treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta.

54. Ahora bien, pese a la deficiencia argumental en cuanto al extremo de la pena, este Tribunal advierte que ambos procesados carecen de antecedentes penales, lo que constituye una circunstancia atenuante genérica; sin embargo, también subyace la agravante genérica por pluralidad de agentes intervinientes. Estas circunstancias fueron objeto de análisis en el apartado de la dosificación punitiva de la acusación fiscal y, en esa línea, no se pueden agregar otras condiciones en atención al imperativo de correlación entre lo postulado y lo resuelto (principio de congruencia entre la acusación y la sentencia). Dado ello, la pena debe ubicarse en el tercio intermedio de la pena conminada, según lo previsto en el artículo 45-A del Código Penal (entre veintiún años con ocho meses y veintiocho años con cuatro meses de pena privativa de la libertad).

55. Entonces, este es el margen discrecional del juzgador para la imposición de la pena. Evidentemente, la pena concreta dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto, así como del grado del injusto y reprochabilidad, pero siempre atendiendo a los fines de la pena y a los principios de humanidad y proporcionalidad. En esa línea, la pena concreta por este delito debe ser equivalente a veinticinco años de pena privativa de la libertad, cuyo quantum se ubica próximo al intermedio del intervalo de discreción. Ello resulta proporcional y acorde con la naturaleza del injusto.

56. Con relación al procesado Gamboa Torres, no concurre circunstancia de disminución de la punibilidad alguna ni beneficios premiales aplicables, por lo que su pena final debe mantenerse en veinticinco años de pena privativa de la libertad.

57. Sin embargo, en lo atinente al procesado Aznarán Ramírez este Tribunal advierte que a nivel preliminar narró detalladamente y reconoció los hechos. También lo hizo en su instructiva y al inicio del juicio oral —en la etapa de conformidad procesal—. Sin embargo, ante la no aceptación de la conclusión anticipada de juicio oral, durante los debates orales cambió parcialmente su versión y pretendió exculpar a su coprocesado Gamboa Torres. En suma, esta variación —pero aún en este supuesto el citado imputado reconoció su culpabilidad— se realizó después de solicitar acogerse a la conclusión anticipada y frente a la no aceptación de ello por parte de la Sala Superior, que alegó el principio de unidad del proceso y, no obstante, que se tendría en cuenta al determinar la pena.

58. Al respecto, cabe precisar que el artículo cinco de la Ley N.° 28122 establece que si son varios acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a estos se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos. Aunque también la ley faculta a no aceptar la conformidad parcial cuando se estime que se afectaría el resultado del debate oral.

59. Ahora bien, el reconocimiento de culpabilidad es un acto unilateral voluntario y autónomo sobre hechos que se le atribuyen. La responsabilidad penal siempre es de carácter personal, individual e incomunicable. Entonces:

“No existe obstáculo procesal para que la situación jurídica de un imputado se resuelva mediante una sentencia conformada y, finalizado ese trámite, prosiga la causa para dilucidar la situación jurídica de los imputados no conformados, aun cuando se trate del mismo hecho o delito” [Acuerdo Plenario N.° 5- 2008/CJ-116, F.J. 13].

60. En sede penal existen tantas pretensiones como personas acusadas. El presupuesto de un juzgamiento independiente radica en la existencia de elementos objetivos para enjuiciar el delito con autonomía y juzgar separadamente. Si los hechos están claramente definidos en la acusación y si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe no es posible sostener que se afectaría el resultado del debate oral.

61. Dado que en este caso la acusación fiscal definió los roles de cada uno de los intervinientes, debió aceptarse la conclusión anticipada de juicio oral. No puede obligarse a un coprocesado —dado que es un testigo impropio— a aceptar hechos reconociendo la culpabilidad de otros. En todo caso, se quiera utilizar la aceptación de cargos como prueba en contra de otros intervinientes, la sentencia conformada o, de ser posible, la declaración del coimputado debió incorporarse al contradictorio, conforme a ley, para proseguir el trámite del no conformado.

62. Entonces, debe aplicarse en este caso los beneficios premiales por conclusión anticipada de juicio oral y por confesión sincera. Esto último previsto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que su acto de confesión se realizó a nivel preliminar de forma sincera —tal como ha quedado probado—, circunstanciado y espontáneo —antes de las cuarenta y ocho horas posteriores al evento delictivo y pese a que su coimputado Gamboa Torres no lo había involucrado como interviniente del acto homicida—. Además, su versión fue reiterada en su instructiva y al inicio de los debates orales.

63. Si bien existieron divergencias entre las declaraciones de los intervinientes, ello no impide la aplicación de este beneficio a favor de Aznarán Ramírez, dado que los términos de su declaración inicial son los que han servido de soporte al presente proceso penal y así ha quedado el suceso fáctico corroborado. Por tanto, la pena final a imponerse en su contra, incluyendo los beneficios premiales, es de veinte años de pena privativa de la libertad.

SOBRE EL MONTO INDEMNIZATORIO

64. Este extremo solo ha sido objeto de impugnación por parte del sentenciado Martínez Torres, quien sostiene que el monto de cien mil soles solicitado por el representante del Ministerio Público no se encuentra acorde con su condición económica.

65. Ahora bien, la reparación civil detenta un carácter resarcitorio y no pondera las necesidades económicas del obligado a reparar el daño. Teniendo en cuenta esta precisión, cabe anotar que la indemnización fijada por el Tribunal Superior es equivalente al pago solidario de diez mil soles y no de cien mil soles como alega el impugnante. Dicho monto, pese a que han sido absueltos sus coimputados Gamboa Torres y Aznarán Ramírez del delito de encubrimiento real, resulta proporcional al daño causado. El pago de dicha indemnización deberá ser cumplido cabalmente por el sentenciado Martínez Torres.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a GIOMAR GAMBOA TORRES y DAVID SANTOS AZNARÁN RAMÍREZ como coautores del delito de homicidio calificado, en agravio de Juan José Málaga Misad.

II. HABER NULIDAD en el extremo de la citada sentencia que condenó a GIOMAR GAMBOA TORRES y DAVID SANTOS AZNARÁN RAMÍREZ, por el delito de encubrimiento real, en perjuicio del Estado; y, REFORMÁNDOLA, los absolvieron por el delito y agraviado en mención.

III. HABER NULIDAD en el extremo de la pena impuesta a los imputados GIOMAR GAMBOA TORRES y DAVID SANTOS AZNARÁN RAMÍREZ (veinticinco años de pena privativa de la libertad) como responsables de los delitos de homicidio calificado, en agravio de Juan José Málaga Misad, y encubrimiento real, en perjuicio del Estado; y, REFORMÁNDOLA, únicamente por el delito de homicidio calificado, condenaron al imputado GIOMAR GAMBOA TORRES a veinticinco años de pena privativa de la libertad (cuyo cómputo vencerá el seis de junio de dos mil cuarenta y dos) y al imputado DAVID SANTOS AZNARÁN RAMÍREZ a veinte años de pena privativa de la libertad (cuyo cómputo vencerá el ocho de junio de dos mil treinta y siete).

IV. NO HABER NULIDAD en el extremo de la citada sentencia que condenó a Alexander Gianfranco Martínez Torres por el delito de encubrimiento real, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo.

V. HABER NULIDAD en el extremo de la citada sentencia que fijó en diez mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberán abonar los sentenciados Giomar Gamboa Torres, David Santos Aznarán Ramírez y Alexander Gianfranco Martínez Torres, a favor del Estado, por la comisión del delito de encubrimiento real; y, REFORMÁNDOLA, fijaron en diez mil soles el monto de la reparación civil a favor del Estado, por la comisión del delito de encubrimiento real, que deberá ser abonado únicamente por el sentenciado Alexander Gianfranco Martínez Torres.

VI. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS

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