Fundamento destacado: QUINTO.- […] 5.11. Al respecto, esta Sala Suprema considera que sí resulta de aplicación al presente caso lo previsto por el artículo 1601 del Código Civil, pues esta norma cuando se refiere enajenaciones, debe ser interpretado de manera amplia, pues no podría limitarse únicamente a contratos de compraventa sucesivos con terceras personas, como lo sostiene la Sala Superior; sino que debe entenderse por todo acto jurídico, a título oneroso o gratuito, que genere la traslación de dominio, inclusive la resolución del contrato por las mismas partes que lo suscribieron, porque mediante esta se deja sin efecto un contrato válido, que ha surtido efectos en el tiempo, por una causal sobreviniente a su celebración, siempre y cuando se produzca antes de la expiración del plazo para ejercitar el derecho de retracto; ya que el retracto tiene un interés social que es impuesto por mandato de la ley y surge desde el momento que el beneficiario tuvo conocimiento del acto jurídico de traslación de dominio respectivo y que no puede burlarse por una transferencia o resolución de contrato de fecha posterior. […]
SUMILLA: Cuando el articulo 1601 del Código Civil se refere a enajenaciones, debe ser intemretado de manera amplia, pues no podría limitarse únicamento a contratos de compraventas sucesivos con terceras personas; sino que debe entenderse por todo acto juridico, a título oneroso o gratuito, que genere la traslación de dominio, inclusive la resolución del contrato por las mismas partes que lo suscribieron.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10332 – 2019
AREQUIPA
Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número diez mil trescientos treinta y dos — dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca — Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas trescientos treinta y ocho del expediente principal, por la demandante Denci Rosa Ascuña Rivera, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintiocho, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve corriente de fojas ciento ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Denci Rosa Ascuña Rivera, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por aplicación errónea del principio contenido en el artículo VII, del Título Preliminar del Código Civil, referido al “lura novit curia”; alega la recurrente que “el vocal ponente no es claro en la redacción del punto 3.5, en resumen lo que se afirma es que el contrato de mutuo disenso, en base al cual los codemandados pretenden que se declare improcedente la demanda,[…] en realidad no lo es tal sino que más bien es un acto jurídico de Resolución del Contrato de compra venta, y se afirma además que este surte plenamente sus efectos”. Asimismo, menciona que su derecho “quedó corroborado con el análisis que hace el Juez Superior Dr. Cervantes López quien emitió su voto en discordia en la primera sentencia de vista que anuló la primera sentencia de primera instancia, quien merituando la abundante prueba documental ofrecida, que acredita de manera indubitable su derecho, señalaba que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en cuanto declara fundada la demanda, con lo demás que contiene”; y que “la supuesta Minuta adjuntada como anexo 1.D de la contestación a la demanda por los codemandados no aparece suscripción alguna de parte de dicha abogada, solo aparecen las firmas de todos los codemandados. La Sala tampoco toma en cuenta las situaciones extra legales e irregulares en las que se ha incurrido por parte de la Notaría Delgado Valdivia quien aparece autentificando las firmas de los tres codemandados en dicha minuta de resolución de Mutuo Disenso y dice que lo hace con fecha 29 de diciembre de 2014; y sin embargo la Escritura Pública es de fecha 04 de junio de 2015 los codemandados alegan que no elevaron a Escritura pública la resolución de contrato en la primera fecha por falta de medios económicos, que recién lo hicieron en la segunda fecha, es decir, cuando ya fueron notificados con la demanda, pero pretenden se le dé validez al documento de fecha anterior. La abogada y el Notario (cónyuges) participaron como tales en los contratos de compraventa, de cancelación de precio, minutas y escrituras públicas y, según señalan, también en los de resolución de contrato, sin embargo, los codemandados dicen que no tenian dinero para elevar a escritura pública la supuesta minuta de resolución de contrato, claro está, esto no es creíble bajo ningún punto de vista”. Agrega que, “el derecho de retracto que hice valer, y que se configuró desde el momento de la celebración del contrato de compra venta, no tiene por qué verse perjudicado por la resolución del contrato […] argucia legal que el vocal ponente ha detectado claramente pero que no toma en cuenta en la redacción de su sentencia de vista”.
[Continúa…]
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