Fundamento destacado: Sexto: El colegiado superior —al revisar el contenido de los artículos citados, que aparecen descritos en su sentencia, y tras un análisis jurídico de los hechos resaltantes ocurridos en sede administrativa— concluye válidamente, en el caso concreto, que el concepto de “ingreso neto” está claramente delimitado en la Ley del Impuesto a la Renta y que el concepto de “ingreso neto” establecido en la Ley N° 27153 es usado para liquidar el impuesto al juego al que la contribuyente está obligada. No obstante, se ha advertido que, antes de establecer el ingreso neto, es necesario determinar el concepto de “ingreso”, entendiéndolo como el incremento que la empresa obtiene en su patrimonio. Por tanto, se ha concluido que es menester deducir de los ingresos totales y ordinarios lo entregado en premios para posteriormente estimar el ingreso neto y liquidar el pago a cuenta del impuesto a la renta. Lo contrario sería atentar contra la economía de la contribuyente, a quien se le pretendería establecer un impuesto sobre un monto que no significó ganancia para su empresa.
Siendo ello así, se concluye que si bien el concepto de “ingreso neto” está claramente establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sucede lo mismo con el concepto de “ingreso”, por lo que a fin de darle contenido, el Juez Superior se remitió a la NIC 18 y así estableció que los premios deben ser deducidos antes de calcular el ingreso neto, y solo después se debe pasar a determinar el pago a cuenta del impuesto a la renta.
En ese escenario fáctico y jurídico, se advierte que el Juez ha esgrimido las razones que justifican la aplicación de la Ley N° 27153 y de la NIC 18. Dicha justificación apunta a establecer que era primordial señalar de manera técnica, lógica y consistente el concepto de “ingreso” que la Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto, para lo cual ha establecido una interpretación del concepto que sobre ingreso ordinario se ha establecido en la NIC 18.
Sumilla: Al no existir una definición de “ingresos” en la Ley del Impuesto a la Renta, debemos recurrir a las reglas para la interpretación de normas tributarias, tal como lo señala el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 26799-2017, Lima
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA
La causa número veintiséis mil setecientos noventa y nueve, guion dos mil diecisiete, guion Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres), contra la sentencia de vista, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cincuenta y uno), que confirmó la sentencia apelada, del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y tres), que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES DEL RECURSO
2.1. Mediante escrito del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (fojas diez a veintiocho del expediente principal), la demandante, Sun Nippon Company S.A.C., interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones:
a) Pretensión principal: Pide se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00908-2-2016, de l veintiocho de enero de dos mil dieciséis, así como de la Resolución N.° 01879-2-2016, del veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, que la integra.
Ambas confirman la Resolución de Intendencia N.° 1350140001492/SUNAT, del diez de junio de dos mil nueve.
b) Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N.° 1350140001492/SUNAT, así como de las Resoluciones de Determinación de números 132-003-0001550, 132-003-0001557 a 132-003-0001559, y 132-003-0001590 a 132-003-0001595, y de las Resoluciones de Multa de números 132-002-0002636 y 132-002-0002640 a 132-002-0002650, emitidas con motivo del reparo hecho a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil seis.
c) Segunda pretensión accesoria: Pide se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a la demandante los montos pagados a la Administración Tributaria como consecuencia de la ejecución coactiva de dichas resoluciones, más los intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución efectiva.
2.2. Como fundamento de su demanda, señala que la resolución del Tribunal Fiscal objeto de demanda es nula por vulnerar su derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones, debido a que:
a) No desarrolla el argumento expuesto mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil catorce, el cual se sustenta en el informe de la firma Price Waterhouse & Cooper y que es distinto al de los expuestos en los escritos de reclamación y apelación.
b) El Tribunal Fiscal necesariamente debió interpretar los alcances del concepto “ingreso”, utilizando supletoriamente la normativa contable pertinente, que en el presente caso era la Norma Internacional de Contabilidad 18 (NIC 18).
c) A pesar de que se le adjuntó el informe N.° 0188-20 15-SUNAT/5D000, en que la SUNAT variaba de criterio y acogía el criterio de la contribuyente, el Tribunal Fiscal no se pronunció al respecto en su resolución ampliatoria.
La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0098-2-2016, objeto de demanda, sería nula, por vulnerar el principio de legalidad, puesto que tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT han interpretado incorrectamente el numeral 3 del inciso a del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.° 086-2004-EF. Por esta razón, se le impuso una obligación tributaria mayor a la que legalmente le corresponde por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses marzo a diciembre de dos mil seis, toda vez que dichas entidades consideraron como ingreso neto el denominado “coin in” recibido de sus clientes durante dichos períodos.
La contribuyente explica que las empresas que operan máquinas tragamonedas reciben de sus clientes una cantidad de dinero, denominada “coin in”, que está destinada a las apuestas que aquellos realizan con las fichas que se le entregan a cambio. Asimismo, como premio, les entrega una cantidad de dinero, denominada “coin out”, por lo que considera que el ingreso neto de su negocio en realidad es la diferencia resultante de ambos conceptos.
Finalmente, sostiene que la resolución objeto de demanda es nula por vulnerar el principio de no confiscatoriedad, al pretender la Administración incluir el “coin out” como parte de los ingresos utilizados como base imponible de los pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre de dos mil seis, lo que ocasionaría a la empresa demandante una afectación
irrazonable y desproporcional en su patrimonio, puesto que se le está obligando a pagar el impuesto a la renta sobre una utilidad inexistente.
2.3. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve (fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y tres), declaró fundada la demanda.
2.4. Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cincuenta y uno), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DEL AUTO DE CALIFICACIÓN
Mediante auto calificatorio del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y cinco a doscientos quince del cuadernillo de casación), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del numeral 3 del inciso a del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF . La parte recurrente alega que la normatividad que regula el impuesto a la renta establece la base de cálculo de los pagos a cuenta por impuesto a la renta de tercera categoría que deben realizar los contribuyentes, base que está constituida por los ingresos netos devengados en cada mes. En tal sentido, el impuesto a la renta tiene su propia hipótesis de incidencia tributaria y, por lo mismo, sus propios elementos. Es más, en dicha ley se prevé expresamente lo que se entiende por pagos a cuenta de dichos tributos y la forma de su determinación, aspecto que no ha tomado en cuenta la Sala Superior al momento de resolver. Agrega el recurrente que tanto la Ley del Impuesto a la Renta como su reglamento sí establecen qué se debe entender por ingreso neto para efectos de calcular la cuota del pago a cuenta del impuesto a la renta. En efecto, alega que dichas normas señalan de forma clara y expresa que se considera ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar.
b) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N.° 27153 y de la Norma Internacional de Contabilidad 18 (NIC 18). El recurrente señala que no corresponde aplicar el concepto de ingreso neto mensual recogido en la Ley N.° 27153 para efec tos de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, tanto más cuanto este concepto únicamente ha sido previsto para calcular la base imponible del impuesto a los juegos de casinos y de máquinas tragamonedas, el cual es sustancialmente distinto al impuesto a la renta. Igual situación ocurre con la aplicación de la NIC 18, puesto que, como ya se mencionó, la Ley del Impuesto a la Renta regula lo que se entiende por pagos a cuenta de dicho tributo y la forma de su determinación. Por tanto, no había necesidad de interpretar el concepto de “ingreso” utilizando normas contables. Además, las NIC no constituyen fuente de derecho tributario, de conformidad con lo establecido por la norma III del título preliminar del Código Tributario.
[Continúa…]
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