Fundamento destacado: 10.2. Como puede verse, queda claro que la demandada es empresa agroindustrial dedicada al cultivo y transformación de la caña de azúcar, y que el actor fue contratado como operario de campo para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, cual es el riego de los campos de cultivo; asimismo, se advierte que el período de contratación fue de febrero a abril de dos mil diecisiete, estando ligada a la temporada de verano y al incrementarse el caudal del rio Chicama por razones climáticas se prolongó por dos meses más, esto es hasta junio de dos mil diecisiete, según lo indicado en los propios contratos, cumpliéndose así la causa objetiva que justifica la contratación temporal del actor.
Sumilla. Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en periodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 14714-2019, La Libertad
Reposición laboral
PROCESO ABREVIADO-NLPT
Lima, diez de marzo de dos mil veintidós
VISTA; la causa número catorce mil setecientos catorce, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo, Ato Alvarado y Lévano Vergara; y con el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande S.A.A., mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento trece a ciento treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y siete a ciento diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Gallardo Faichin, sobre reposición laboral.
II. CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y siete, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ii) infracción normativa de los artículos 67° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, iii) infracción normativa del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y iv) infracción normativa del inciso c) del artículo 7.2° de la Ley N° 27360, Ley
que aprueba las normas de promoción del Sector Agrario; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas quince a veintitrés, el demandante solicita la reposición laboral por haber sido objeto de un despido incausado. Sostiene que, laboró desde el uno de febrero al treinta de junio de dos mil diecisiete, bajo contrato de trabajo
en labores agrícolas, despedido de forma intempestiva al no haber mediado comunicación alguna o incurrir en falta grave, consumando el despido incausado.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordena la reposición del actor.
Al considerar que, las labores contratadas son para riego por gravedad y goteo, las cuales son actividades permanentes y no acredita que se vean incrementadas en determinadas épocas del año, siendo que las razones climatológicas (aumento del caudal del rio Chicama) no justifican el contrato por temporada ya que este solo opera para la necesidad empresarial acorde a la naturaleza de la actividad no a factores externos, situación que desnaturaliza el contrato de trabajo por temporada suscrito por las partes existiendo una relación a plazo indeterminado, vinculo que tendría que extinguirse por una falta relacionada a la conducta o capacidad y bajo un debido procedimiento, no cumpliendo en autos, habiendo sido objeto de un despido incausado.
c) Sentencia de Segunda Instancia: La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y siete a ciento diez; confirmó la sentencia apelada que ordena reponer al actor.
Sostiene que, el contrato de trabajo por temporada se justifica por el incremento del caudal del río Chicama, para dicha modalidad se requiere la regularidad de la actividad temporal donde necesita ejecutar actividades bajo una misma intensidad. Ahora del contrato, se tiene que las actividades a ejecutar son la siembra en enero a marzo y octubre a diciembre, limpieza de acequias de octubre a diciembre, siendo que se requería personal para labores de riego y afines, mas no las de siembre y cultivo, además el periodo de la temporada es de enero a marzo dos mil diecisiete; sin embargo, la contratación del demandante se extendió desde febrero a junio de dos mil diecisiete, incongruencia que no
demuestra la causa objetiva que justifica la ampliación del contrato y una falta de precisión de la causa objetiva, evidenciando un contrato modal desnaturalizado.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal procesal declarada procedente
Corresponde analizar si se incurre en infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:
[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.
4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]. [Énfasis propio]
Asimismo, en el séptimo fundamento de la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) Falta de motivación interna del razonamiento,
c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) Motivación insuficiente,
e) Motivación sustancialmente incongruente y
f) Motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida.
Quinto: Solución al caso concreto
5.1. La recurrente en su recurso de casación, manifiesta que la sentencia recurrida viola el derecho a una decisión debidamente motivada, por no emitir pronunciamiento en relación a que los trabajadores del régimen agrario solo tienen derecho a la tutela resarcitoria. Asimismo, la Sala Superior no ha valorado con criterios objetivos y razonables los medios probatorios presentados en la contestación de demanda.
5.2. Al respecto; cuando se denuncia la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, éstas no deben estar orientadas a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos fácticos ocurridos en el caso concreto, ya que en vía de recurso de casación no es posible volver a realizar valoración probatoria; toda vez que vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario.
Sin embargo; la demandada no denuncia algún vicio de motivación, sino pretende una valoración de prueba y cuestionar el criterio de la Sala Superior que considera pertinente reponer al actor.
5.3. Sin perjuicio a ello; se advierte que, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver; en consecuencia, la infracción denunciada deviene en infundada.
[Continúa…]

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