CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE TRUJILLO
EXPEDIENTE 01399-2024-87-1601-JR-FT-13
AGRAVIADA: K.L.T.L. (29)
DENUNCIADO: G.A.C.R. (34)
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
AUTO DE VISTA
Las Ley 30364 y su reglamento no regula los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la competencia territorial del juzgado de familia que conocerá el primer caso denunciado de violencia. Este vacío procesal debe ser suplido por el juez, vía interpretación constitucional y convencional, es así, que debe optarse por aquel criterio interpretativo reforzado que maximice el derecho de la víctima al acceso a la justicia (prinipio pro homine), siendo ellos los siguientes: el domicilio o centro de vida de la víctima y el juzgado más cercano al domicilio de la víctima de violencia; y que ello permite al poder judicial brindar una justicia en condiciones de igualdad procesal.
Colegiado:
Ruidías Farfán A (Juez Superior Titular (presidente)
Ramírez Sánchez F. Juez Superior Titular (Ponente)
Pérez Cedamanos F. Juez Superior Provisional (Voto Discordante)
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Trujillo, once de junio del año dos mil veinticinco.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, los integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, luego de haber deliberado expiden el siguiente AUTO DE VISTA:
I. ASUNTO:
Viene en apelación a esta Sala el AUTO contenido en la resolución número UNO, 01 de marzo de 2024, en el extremo que, resuelve:
2.9. El denunciado G.A.C.R. se encuentra PROHIBIDO de RETIRAR a su hijo, el niño LMCT (02), del cuidado de su madre, la denunciante K.L.T.L., bajo apercibimiento de ejecutarse las medidas coercitivas contenidas en el artículo 53° del Código Procesal Civil, y de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento.
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II. ANTECEDENTES:
1.1. A folios 09 del EJE, obra la denuncia verbal interpuesta por doña K.L.T.L. (29) contra don G.A.C.R. (34), por los presuntos hechos de violencia psicológica en contra suya y de su menor hijo de iniciales L.M.C.T. (02), por parte de su ex conviviente. Indicando: “Que los hechos se suscitaron el 10 de febrero de 2024 a las 14:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el denunciado la llamaba insistentemente y posteriormente le envía mensajes vía WhatsApp, perturbándola, insultándola, diciendo que era una mentirosa, que no dejaba que vea a su menor hijo. Asimismo, que lo priva de su derecho de recogerlo si está dentro de sus horarios (de conformidad con el Acta de Conciliación N° 006-2024 Acuerdo Total); hecho que ella manifiesta que es una mentira, pues el mencionado había sido informado que el menor se encontraba durmiendo. Asimismo, manifiesta que, en esa misma fecha y hora, el denunciado acude hacia la calle xxxxx N° xxxxx Huaraz, a recoger al menor; llevándolo a la fuerza en compañía de una joven de sexo femenino desconocida para la denunciante y el menor; siendo el caso que el menor al ser cargado por la joven desconocida intenta bajarse y se tira hacia atrás negándose a ir, pudiendo causarse una lesión al chocar contra la pared; por otra parte hace mención que aquel día el menor fue trasladado a Huaraz sito a una cuadra de la Plaza de Armas de la citada ciudad, dejando a la persona encargada de la supervisión del menor a fuera de las instalaciones del referido hotel desde las 15:00 hasta las 18:30 horas situación que según refiere la denunciante es repetitiva, hasta que el día de ayer 13 de febrero de 2024 en el que ha decido venirse de la ciudad de Trujillo, por su bienestar psicológico y el de su menor hijo”.
De folios 14 a 17, obra la Ficha de Valoración de Riesgo practicada a la denunciante.
1.2. Posteriormente, mediante resolución número UNO, de fecha 01 de marzo de 2024, se resolvió, otorgar medidas de protección a favor de la presunta agraviada; decisión que ha sido apelada, en ese extremo.
1.3. Luego que los autos fueron remitidos a esta instancia de revisión, se derivaron los autos al Ministerio Público para la emisión del Dictamen N° 199-2025, el mismo que obra de folios 308 a 325 del EJE, evacuado por la doctora Marena Mendoza Sánchez, quien opinó que el auto impugnado sea CONFIRMADO, INTEGRADO Y ACLARADO.
III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
3.1. Mediante escrito de folios 44 a 53 del EJE, la abogada de don G.A.C.R. interpone recurso de apelación contra la resolución número UNO, en el extremo de la medida de protección número 2.9, bajo los siguientes argumentos:
(i) Expone el impugnante que, respecto al hecho denunciado, el apelante sostiene que, desde el 05 de febrero de 2024 –fecha en la que se llevó a cabo la conciliación –, no ha mantenido comunicación alguna con la denunciante, ya sea mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto; precisa, además que los mensajes enviados a través del aplicativo WhatsApp de esa fecha provienen de la señora M.M.L.M., tía de la denunciante. Que, los hechos denunciados han sido distorsionados con el propósito de afectar su honor, reputación y rol como padre, toda vez que, al momento de recoger a su hijo, no tuvo contacto alguno con la denunciante. Asimismo, aclara que la persona de sexo femenino referida en la denuncia era su hermana, de 25 años de edad, y niega que su hijo haya presentado algún malestar.
(ii) Sostiene que, la A quo al resolver sobre las medidas de protección, lejos de motivar su decisión, dispuso la prohibición de que el apelante retire a su hijo de dos años del cuidado de la madre, vulnerando así sus derechos como progenitor y afectando el vínculo filial, el afecto, el cuidado y demás derechos que le corresponden. Ello, a pesar de que no existe evidencia de que haya maltratado o privado de sus derechos al menor. Además, señala que mediante la resolución impugnada no ha sido emitida conforme a derecho, ya que se limita a reproducir fórmulas normativas sin un análisis concreto del caso («cliché normativo»), obviando el principio de inmediación procesal respecto de la parte denunciada, al haberse prescindido de la audiencia correspondiente; y, que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, tanto en su perjuicio como el de su hijo, al no habérsele otorgado la oportunidad de ser oído ni de exponer su versión sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados. Es más cuestiona que la denunciante haya presentado la denuncia en esta ciudad, cuando los hechos y la vida de ella es en la ciudad de Huaraz.
IV. DESARROLLO DE LAS CATEGORIAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO A.- LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO COMO PROBLEMA DE DERECHOS HUMANOS Y LA NECESIDAD DE HACER FRENTE A ELLO MEDIANTE UNA TUTELA PROCESAL DIFERENCIADA
4.1. El sistema de derechos humanos reconoce a la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar (en la medida que existen relaciones de poder contra sus miembros, especialmente los que se encuentran en situación de vulnerabilidad), como un atentado gravísimo e intolerable contra los derechos humanos, inherentes a su dignidad como persona humana, sobre todo, de los más vulnerables, y que a su vez impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad, la cual incide en el funcionamiento de la sociedad misma. Para ser frente a ello, es que existe un sistema normativo internacional (Tratados Internacionales de Derechos Humanos), el cual forma parte de muestro derecho interno y tiene jerarquía constitucional en virtud del artículo 55° y la cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución1 , el cual consolida un andamiaje jurídico para proteger a las mujeres o integrantes del grupo familiar de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercido sobre sus miembros.
4.2. Existen normas convencionales –que nos rigen–, entre los que se encuentra la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belén do Pará)[2] , la Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del Niño[3] , Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores[4] , Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[5], entre otros. Dichos instrumentos normativos obligan al Estado Peruano de manera ineludible a eliminar toda forma de violencia y discriminación ejercida contra la mujer o cualquier integrante del grupo familiar, especialmente las personas más vulnerables, así como también promueve y garantiza el ejercicio de todos los derechos fundamentales que dichos grupos vulnerables ostentan, entre los cuales se encuentra el derecho a una vida sin violencia.
[Continúa…]
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[1] Entre los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro derecho constitucional interno tenemos la Declaración Universal de los Derechos (1948), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer( 1994), Convención sobre los derechos del niño (1989).
[2] El artículo 6 de la Convención de Belén do Pará reconoce este derecho, bajo los siguientes términos: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
[3] Artículo 19 de la Convención sobre los derechos del Niño.- “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. (…)”.
[4] Artículo 9° Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores.- La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.
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