En el juicio de apelación, las decisiones interlocutoras y demás actos procesales corresponden a todo el colegiado; por ello, no cabe recusar a toda la sala, solo instar el apartamiento de oficio del juez presuntamente imparcial [Apelación 311-2025, Piura, f. j. 6]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Sexto. En el caso, el recurrente planteó recusación contra los tres jueces superiores de la Sala Superior, al día siguiente de programarse la lectura de sentencia de apelación, por las causales de notoria amistad y temor de parcialidad —artículo 53, numeral 1, literales b) y e), del CPP—, causales que no sustentó. Es obvio que, en el desarrollo del juicio de apelación, las decisiones interlocutorias y demás actos procesales judiciales que se emitan corresponden a todo el Colegiado Superior. Este dato evidente no podía ser ignorado por las partes procesales y por ello no cabe formular una recusación contra toda la Sala Superior, solo instar el apartamiento de oficio del juez presuntamente no imparcial. Contra lo decidido, no procede ningún recurso, conforme a lo previsto en el artículo 57, numeral 1, del CPP. Por lo tanto, atañe declarar nulo el auto concesorio contenido en la Resolución n.° 1, del once de agosto de dos mil veinticinco (foja 27), emitido por la Sala Superior, e inadmisible el recurso de apelación interpuesto la defensa del encausado C.A.C.M.


Sumilla. Nulidad de la elevación. En el caso, es obvio que, en el desarrollo del juicio de apelación, las decisiones interlocutorias y demás actos procesales judiciales que se emitan corresponden a todo el Colegiado Superior. Este dato evidente no podía ser ignorado por las partes procesales y, por ello, no cabe formular una recusación contra toda la Sala Superior, solo instar el apartamiento de oficio del juez presuntamente no imparcial. Contra lo decidido, no procede ningún recurso, conforme a lo previsto en el artículo 57, numeral 1, del Código Procesal Penal. Por lo tanto, corresponde declarar nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado C.A.C.M.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
ALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 311-2025, PIURA

Lima, trece de noviembre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado C.A.C.M. (foja 19) contra la Resolución n.° 33, del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco (foja 13), emitida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que rechazó la recusación que formuló la defensa del encausado C.A.C.M. contra los tres jueces superiores de la referida Sala Superior, en el proceso penal que se le sigue por el delito de usurpación, en perjuicio de Sandrita María Córdova Ojeda.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

CONSIDERANDO

Primero. De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

1.1. Por escrito del diecinueve de julio de dos mil veinticinco (foja 2), la defensa del encausado C.A.C.M. formuló recusación contra los tres jueces superiores de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura.

1.2. Luego, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución n.° 33, del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco (foja 13), rechazó la recusación, bajo los siguientes argumentos —a la letra—:

1.2.1. Que la sola invocación de la causal abierta del artículo 53, numeral 1, literales b) y e), del Código Procesal Penal no está demostrada.

1.2.2. Que anteriormente el recurrente también planteó una recusación contra los miembros de la Sala Superior, la cual fue resuelta por la Tercera Sala de Apelaciones de Piura mediante resolución del nueve de junio de dos mil veinticinco (foja 173 del cuaderno de apelación). Por lo tanto, interponer recusaciones de manera reiteradas, a menudo con el objetivo de retrasar o interferir en el proceso, pueden obstaculizar la administración de justicia y generar incertidumbre en el caso, tanto más que el delito va prescribir.

1.3. Contra esta decisión, por escrito del siete de agosto de dos mil veinticinco (foja 19), la defensa del encausado C.A.C.M. interpuso recurso de apelación y sostuvo lo siguiente:

1.3.1. Que la recusación se presentó por la existencia de un pedido de recusación y de contienda de competencia (previos), que nunca se resolvió; omisión que resulta procesalmente grave [sic].

1.4. Por Resolución n.° 1, del once de agosto de dos mil veinticinco (foja 27), la Sala Superior concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado C.A.C.M. y dispuso su elevación a esta Sala Suprema.

Segundo. El cuaderno formado al efecto se elevó el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, y se expidió el decreto del veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (foja 28), por el cual se dispuso que se deje en despacho para emitir la resolución correspondiente.

∞ Sometida a debate la consulta, deliberada la causa y de inmediato, sin interrupción, producida la votación, se acordó por unanimidad pronunciar el auto supremo respectivo.

Tercero. La nota singular de este incidente es que se formuló una recusación contra todos los miembros de la Sala Superior y, específicamente, un día antes de la lectura de la sentencia de apelación (véase la Resolución n.° 31, del dieciocho de julio de dos mil veinticinco, a foja 216 del cuaderno de apelación). El artículo 424, numeral 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), prevé que “en la audiencia de apelación ser observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio en primera instancia”. Ello exige precisar que, por los principios de unidad, continuidad, identidad física del juzgador y concentración del juzgamiento oral (ex artículo 356 del CPP), no es posible convocar a todo un Tribunal nuevo —con el serio riesgo de la interrupción del juicio de apelación—, pues ello desnaturalizaría la lógica unitaria del plenario y los principios antes indicados. Siendo así, han de ser los mismos jueces los que resuelvan este remedio procesal.

∞ En tal virtud, el trámite seguido por la Sala Superior, de resolver la recusación planteada, no desnaturalizó el procedimiento ni lesionó el entorno jurídico del encausado

Cuarto. El artículo 54 del CPP establece que la recusación (i) se formula por escrito; (ii) debe señalar las causales del artículo 53, con la explicación clara de la causal que se invoque, adjuntando, de contar con ellos, los medios de prueba correspondientes; asimismo, (iii) se interpondrá dentro de los tres días de conocida la causal planteada. Agrega el indicado precepto que (iv) la recusación en ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual debe resolverse antes de ese día, sin perjuicio de que (v) todas las causales de recusación deban ser alegadas al mismo tiempo.

[Continúa…]

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