En condiciones normales las personas no suelen atribuir a terceros haberlas agredido sexualmente [RN 423-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto. En torno a la incredibilidad subjetiva, este Tribunal Supremo considera como premisa básica que, salvo motivaciones especiales, las personas no suelen, en condiciones normales, atribuir a terceros haberlas agredido sexualmente. Este criterio de evaluación deriva de las relaciones acusadoracusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole, que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el caso concreto, no se han incorporado pruebas objetivas para acreditar a la menor agraviada u otro familiar de ella alguna motivación espuria, concebida antes o después de los hechos instruidos. Por ello, no se colige que haya sido influenciada por factores externos para atribuir al imputado Royer Waldir Porta Capcha un hecho tan grave con la única finalidad de perjudicarlo. Si bien el procesado ha indicado que la incriminación se debe al temor que tiene la menor hacia su abuelo, de la revisión de los actuados, en su declaración ante la perito psicológica, la menor muestra apego y cariño hacia su abuelo, lo que no se condice con lo vertido por el procesado. En ese sentido, el presente requisito se configura.


Sumilla: declaración de la víctima. La declaración inculpatoria de la agraviada, quien no tenía motivos para formular cargos infundados contra el imputado, en confluencia con los medios de prueba de naturaleza pericial y personal, es suficiente para concluir que la responsabilidad penal del procesado en el delito de violación de la libertad sexual está debidamente acreditada. Si bien es cierto, frente a dicho juicio de culpabilidad concurre la negativa del encausado, ello solo constituye un argumento natural del derecho a la defensa, que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, además, ha quedado desvirtuado, de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente ejecutoria y con los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sala Superior. Por consiguiente, al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, la condena recurrida es conforme a derecho.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 423-2019, LIMA

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Royer Waldir Porta Capcha contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 511), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave número 32-2017, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la menor agraviada. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Porta Capcha, en su recurso de nulidad (foja 532), solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que, revocándola, se lo absuelva de los cargos imputados. Alega la vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia e indebida valoración probatoria. Sus agravios son los siguientes:

1.1. La declaración de la agraviada en cámara Gesell no se contrastó con otros elementos periféricos, además, no existe persistencia ni solidez en lo expresado.

1.2. Del relato de la menor no se evidencia algún problema traumático por la supuesta violación sexual sufrida, ya que no señala, ante las preguntas de la psicóloga, haber sentido dolor o ardor, y nunca vio semen. Así también, del Protocolo de Pericia Psicológica número 000309-2017-PSC concluye que no se presentan indicadores de afectación emocional compatibles con los hechos motivo de la denuncia, lo que sumado a la declaración del abuelo de la menor, quien sostiene que la menor quiere pintarse las uñas y usar colonias, que bajó su rendimiento escolar a causa de la computadora o porque la profesora le tiene cólera, evidencian que en la menor no existen secuelas postraumáticas de índole sexual.

1.3. Si bien es cierto, el procesado y la agraviada fueron encontrados en los servicios higiénicos, esto se debió a que fue allí por el celular que le había prestado a la menor. Es falso que le haya realizado tocamientos, pues ella misma sostiene que tenía el celular. No huyó del lugar a pesar de haber sido descubierto por el padre de la menor, se quedó allí para que la policía lo intervenga y lo lleven a la comisaría para las investigaciones.

1.4. La declaración de la menor en cámara Gesell no se condice con la verdad, dado que, a folio 16, su abuelo la contradijo cuando refirió que la menor se encontraba bajo su cuidado, por lo que era imposible que saliera en horas de la noche para que el procesado la llevase a su cuarto en un segundo piso, lo cual resulta incoherente, ya que se hubiesen dado cuenta de que la menor ingresó a dicho lugar, pues el procesado vivía con un amigo en el mismo cuarto y toda la familia de la propietaria residía en dicha casa.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. De la acusación fiscal (foja 300), reiterada en el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal (foja 37 del cuadernillo formado en esta Instancia), se imputa al acusado Royer Waldir Porta Capcha, el delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con clave número 32-2017.

En ese sentido, se tiene que el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, a las 20:30 horas, Herman Elio Madueño Villaverde (padre legal de la agraviada y a la vez abuelo biológico), acudió a la comisaría de Pueblo Libre con el fin de denunciar que a las 18:45 horas del mismo día, cuando se encontraba efectuando labores de guardián en el interior de la Empresa Técnicos Ingenieros S. A. C., ubicada en avenida Río Grande número 205, distrito de Pueblo Libre, inmueble en el que también reside, se percató de que el procesado Royer Waldir Porta Capcha había logrado introducir a la fuerza a su hija –la menor agraviada–, al baño de la empresa, donde le tocó las partes íntimas. Al ser entrevistada en cámara Gesell, la menor reveló que el procesado tocó sus partes íntimas desde los primeros días del mes de noviembre de dos mil dieciséis hasta el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que fue sorprendido por el padre legal de la agraviada.

Asimismo, al encausado Royer Waldir Porta Capcha se le imputa haber ultrajado sexualmente a la menor en reiteradas oportunidades, desde el mes de noviembre de dos mil dieciséis hasta el quince de octubre de dos mil diecisiete, esto es, desde que la agraviada tenía once años de edad, valiéndose de que residía con su padre legal, Herman Elio Madueño Villafuerte, en uno de los ambientes de la Empresa Técnicos Ingenieros S. A. C., donde el procesado trabajaba como diseñador de planos de ingeniería; así, aprovechaba la situación para llevarla a los servicios higiénicos para damas , donde la violaba reiteradamente.

Además, en la entrevista única, la agraviada señaló que las violaciones también se realizaron en la habitación que el procesado ocupaba en la vivienda ubicada en el parque El Carmen número 1231, distrito de Pueblo Libre, después de culminar sus clases escolares en el centro educativo Mi Primer Paso, le escribía mensajes internos a la red social Facebook y la obligaba a encontrarse en las inmediaciones del colegio; luego abordaban un taxi que los trasladaba a dicho domicilio, donde se dirigían a la habitación del encausado, quien en todo momento la amenazada para que no comunicara a nadie lo sucedido, pues de lo contrario le haría daño.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. Es conveniente precisar que, al tratarse de un delito contra la libertad sexual, no se puede dejar de ponderar la dificultad probatoria que irroga, por la forma clandestina de su producción. En el ámbito nacional es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, conforme ha quedado establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En tal sentido, la responsabilidad penal del acusado Porta Capcha en los hechos atribuidos se encuentra acreditada con la sindicación directa, persistente y verosímil de la menor identificada con clave número 32-2017, recabada en el acta de entrevista única, cámara Gesell (foja 28), apreciada por la perito psicológica en el Protocolo de Pericia Psicológica número 000309-2017-PSC (foja 56).

La agraviada precisó que desde noviembre de dos mil dieciséis, el procesado tocó sus partes íntimas, lo que derivó en ultrajes sexuales, los cuales se dieron en distintas oportunidades, en el baño de damas del local donde trabajaba y vivía su abuelo, en compañía de ella, y en el cuarto del acusado (segundo piso de la vivienda ubicada en parque del Carmen número 1231, segundo piso, distrito de Pueblo Libre). Las agresiones sexuales fueron por vía vaginal y anal.

[Continúa…]

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