Mediante sentencia de Casación Laboral 7797-2018, Lima, se aclaró que los grupos empresariales deben pagar las utilidades de acuerdo a la responsabilidad solidaria entre las empresas.
La Corte Suprema reiteró que participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa es un derecho recogido en el artículo 29 de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, respecto a la vinculación de empresas, aclaró que existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas.
Así, señaló que de los medios probatorios se determinó la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, por lo que se debe aplicar la responsabilidad solidaria entre las empresas.
Fundamentos destacados: Décimo Noveno: (…) 5.7. En consecuencia, se tiene por cierto que las empresas se encuentran vinculadas económicamente y por ello deben responder solidariamente.
5.8. Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores, estos últimos casos fueron determinados a nivel jurisprudencial, en el octavo Pleno Casatorio 2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 7997-2018, LIMA
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número siete mil novecientos noventa y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Baltazar Quiroz Aznarán, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y uno; del recurso de casación interpuesto por la codemandada Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos setenta y uno a setecientos ochenta y uno; y del recurso de casación interpuesto por la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos noventa y cinco a ochocientos tres, contra la Sentencia de Vista del cinco e julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos uno a seiscientos veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la existencia de vinculación económica entre Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada y reformándola declararon fundada la demanda; en el proceso sobre pago de beneficios sociales y otros.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación debe reunir los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley número 26636, Ley Procesal d e Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, y los requisito s de forma contemplados en el artículo 57° del cuerpo legal antes acotado.
Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesa l del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionad o cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso:
i) Inaplicación del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales recogidos en el artículo 26° de la Constitución Pol ítica del Perú.
ii) Inaplicación del artículo 5° del Decreto Legisl ativo número 892.
iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Primera Sala Laboral Transitoria y Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima.
Cuarto: Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada denuncia como causales de su recurso:
iv) Aplicación indebida del artículo 1183° del Códi go Civil.
v) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139° de l a Constitución Política del Perú.
vi) Inaplicación del artículo 59° de la Constitució n Política del Perú.
vii) Inaplicación de la Resolución SBS 445-2000, aprobada por Resolución CONASEV número 722-97-EF-94.10 y Resolución CONASEV número 090-2005-EF-94.10 con su modificatoria Resolución CONASEV número 005-2006-EF-94.10.
Quinto: Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta denuncia como causales de su recurso:
viii) Inaplicación del artículo 237º del Código de Comercio, el artículo 1764° del Código Civil y artículo 4º del Decreto Supremo número 003-97-TR.
ix) Inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo número 001-97-TR y el artículo 11º del Decreto Supremo número 001-92-TR.
x) Inaplicación del artículo 59° de la Constitución Política del Perú.
xi) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), el recurrente no esboza argumentos claros orientados a fundamentar por qué considera que debieron aplicarse el artículo invocado y cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, por lo que la causal bajo examen es improcedente.
Séptimo: En cuanto a la causal anotada en el acápite ii), el recurrente fundamenta con claridad por qué considera que debieron aplicarse los artículos invocados; en consecuencia, cumple con la exigencia prevista en el inciso c) artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo la causal denunciada en procedente.
Octavo: En cuanto a la causal invocada en el acápite iii), no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, ya que las resoluciones expuestas para fundamentar la contradicción deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares y la contradicción esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), lo cual no se aprecia en el caso concreto, deviniendo en consecuencia la causal bajo análisis en improcedente.
Noveno: Respecto a las causales descritas en los acápites v), vi), viii), ix), x) y xi), de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, requisitos que no cumple el impugnante, pues de la fundamentación expuesta en el recurso no se advierte argumentación de porqué debieron aplicarse las normas denunciadas, no bastando la sola invocación de las disposiciones cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que se debe demostrar la pertinencia de tales disposiciones a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el caso concreto; por ello, las causales bajo examen son improcedentes.
Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), debemos precisar que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse.
En el caso concreto, de los argumentos expuestos en el recurso presentado se advierte que la impugnante pretende que este Tribunal Supremo realice un examen de la conclusión arribada por la Sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; siendo así, no se han esbozado fundamentos claros orientados a explicar las razones por las que considera que la norma invocada no resulta de aplicación al caso de autos, por lo que en ese sentido no se cumple con la exigencia prevista en el inciso a) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo la causal examinada en improcedente.
Décimo Primero: En lo que respecta a la causal mencionada en el acápite vii), la parte recurrente no a evidenciando que la resolución de CONASEV denunciada, constituye un actor administrativo particular, circunstancia que impide pueda ser objeto de denuncia casatoria, al carecer de los efectos propios de las normas legales generales; asimismo, ha expuesto sus argumentos de manera genérica, no coadyuvando a demostrar la pertinencia de dichos dispositivos, sino por le contrario, realiza una mención de los hechos y pretende esbozar una interpretación de los mismos; en consecuencia, la causal examinada es también improcedente.
Antecedentes judiciales
Décimo Segundo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa contenida en la causal declarada procedente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito.
12.1.- Demanda: Mediante escrito que corre de fojas cincuenta y seis a sesenta y ocho, el actor pretende pago de beneficios sociales en contra de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que cumplan con abonarle de forma solidaria la suma de setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis con 34/100 soles (S/ 73,256.34) por los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones, indemnización por vacaciones no gozadas, gratificaciones por el período comprendido desde septiembre de dos mil cuatro hasta noviembre de dos mil seis, horas extras desde septiembre de dos mil cuatro hasta el tres de enero de dos mil uno y utilidades del año dos mil cuatro al año dos mil diez, más intereses devengados, costas y costos del proceso.
12.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas seiscientos uno a seiscientos veinticuatro, declaró fundada en parte la demanda, considerando que después de analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo como son la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración determinó que existió un vínculo laboral entre Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica de Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada y el demandante; y, respecto a la vinculación económica entre las codemandadas señaló que si bien las empresas registra el mismo domicilio fiscal, ello resulta insuficiente, si respecto al elemento principal, esto es, el manejo y gobierno de las empresas vinculadas, se traduce en quien gerencia con carácter general las mismas, de lo cual no existe información coincidente que permita relacionar a ambas empresas como parte de un grupo económico con dirección unitaria; lo cual correspondía acreditar al demandante, por lo que al no haberse cumplido desestimó la demanda en ese extremo y ordenó pagar a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por el periodo del dieciocho de septiembre de dos mil cuatro al dos de mayo de dos mil seis y a Telefónica de Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada por el período del tres de mayo de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil seis.
12.3.- Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y cuatro, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la existencia de vinculación económica entre Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Cerrada y reformándola la declaró infundada; al señalar que las empresas se encuentran vinculadas económicamente y por ello deben responder solidariamente pues las actividades de las codemandadas guardan una estrecha relación entre sí.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Décimo Tercero: Como se verifica del recurso de casación en lo que respecta a los fundamentos de la causal declarada procedente, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha inaplicado o no el artículo 5° del Decreto Legislativo número 892, a efectos de amparar lo reclamado por el demandante.
Décimo Cuarto: La causal declarada procedente está referida a la inaplicación del artículo 5° del Decreto Legislativo número 892.
La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 5.- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.
Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo”.
Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Décimo Quinto: En torno al recurso de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
15.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
[Continúa…]

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