Empresas deberán pagar solidariamente cuotas de renta impagas, pues pactaron que empresa garante quedaba obligada mientras la arrendataria ocupe inmueble o adeude dinero [Casación 1850-1997, Lima]

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Fundamentos destacados: Cuarto.- Que, de la resolución impugnada fluye que se fundamenta en el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza vinculatoria de los contratos que se celebran para ser cumplidos y que están sujetos al deber de observancia, recogido por el Artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, en cuanto al carácter obligatorio del contenido de la declaración contractual y la presunción de coincidencia entre esta declaración y la voluntad común, existiendo un interés fundamental para que se cumpla la palabra comprometida, lo que confiere seguridad a mérito del comportamiento leal y honesto de las partes. 

Quinto.- Que, en consecuencia el razonamiento de la Sala Superior es válido y legal al interpreta correctamente el contrato submateria sin que pueda argumentarse en contra la falta de aplicación de las normas legales aludidas por la recurrente, reguladoras de situaciones distintas a las analizadas en este proceso; que, por lo expuesto se concluye que no se ha dado la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y en aplicación del Artículo trescientos noventiocho del acotado.


SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA

CAS. Nº 1850-97
LIMA

Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número mil ochocientos cincuenta-noventisiete; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATE RIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa RODFEL Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento noventicinco contra la resolución de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento treintisiete, su fecha cuatro de febrero del mismo año, declaró fundada la demanda y en consecuencia que las demandadas Diseños y Confecciones Textiles Peruanas Sociedad de Responsabilidad Limitada -DINCOTEX- y RODFEL Sociedad Anónima cumplan con pagar en forma solidaria a la demandante María Elena Cambana Rosas la suma de tres mil seiscientos dólares americanos por concepto de la renta impaga de tres meses de alquiler así como la suma de dos mil ciento setentiocho nuevos soles con cincuentiséis céntimos por conceptos de servicios impagos de luz, agua, teléfono y arbitrios municipales; con costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se funda en la inaplicación de los Artículos mil setecientos, mil ochocientos novéntiocho y mil novecientos uno del Código Civil, así como en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación es concedido a fojas doscientos dieciséis y fue declarado procedente por resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventis1ete, sólo por la causal de inaplicación de una norma de derecho material, por lo que ahora corresponde analizar los fundamentos del recurso.

Segundo.- Que, por el contrato de arrendamiento que corre a fojas tres de fecha trece de marzo de mil novecientos noventicinco, la accionante dio en arrendamiento a la codemandada DINCOTEX los locales comerciales A y B ubicados en kl calle Mendiburo número setecientos cuarenticuatro segundo piso Miraflores, por el plazo de un ano forzoso que concluye el catorce de marzo de mil novecientos noventiséis, interviniendo  como garante solida no el codemandado RODFEL Sociedad Anónima.

Tercero.- Que, en la cláusula décima tercera del cent.rato de arrendamiento se señala que la fim1a RODFEL garantiza solidariamente con sus bienes a la arrendataria frente a la arrendadora, por el fiel cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, de acuerdo a lo pactado en el presente contrato y de un modo especial por el pago puntual de la merced conductiva; y que, la fianza permanecerá vigente mientras la a arrendataria ocupe los inmuebles materia del presente contrato o adeude dinero por algún concepto.

Cuarto.- Que, de la resolución impugnada fluye que se fundamenta en el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza vinculatoria de los contra los, que se celebran para ser cumplidos y que están sujetos al deber de observancia, recogido por el Artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, en cuanto al carácter obligatorio del contenido de la declaración contractual y la presunción de coincidencia entre esta declaración y la voluntad común, existiendo un interés fundamental para que se cumpla la palabra comprometida, lo que confiere seguridad a mérito del comportamiento leal y honesto de las partes

Quinto.- Que, en consecuencia el razonamiento de la Sala Superior es válido y legal al interpretar correctamente el contrato submateria sin que pueda argumentarse en contra la falta de aplicación de las normas legales aludidas por la recurrente, reguladoras de situaciones distintas a las analizadas en este proceso; que, por lo expuesto se concluye que no se ha dado la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y en aplicación del Artículo trescientos noventiocho del acotado: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventicinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; MANDARON se publica que la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Elena Camban a Rosa con Diseños y Concesiones Textiles Peruanos Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.; VlLLACORTA R.

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