Empresa usuaria de servicio eléctrico tiene derecho a recuperar cobros efectuados en exceso por Edelnor, aunque no constituya cobro indebido, pues se pagó al concesionario titular de la acreencia [Casación 5194-2013, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO: Que asimismo debe precisarse que el artículo 1274 del Código Civil, que señala que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco (5) años de efectuado el pago, tampoco resulta de aplicación al presente caso, toda vez, que la precitada norma está prevista para el supuesto regulado en el artículo 1267 del mismo Código respecto del pago indebido efectuado por error de hecho o de derecho a otra persona, esto es, el pago que no debió haberse hecho, supuesto que difiere al caso de autos, en que el pago se ha efectuado al concesionario titular de la acreencia sobre la base de que ha existido error en la facturación de consumo de energía, esto es, de que sí había obligación de pago, pero de una suma menor, pudiendo el usuario cobrar el exceso en el plazo legal señalado en el sexto considerando precedente.


Sumilla: Plazo para Tecuperar el pago en exceso: “el artículo 1274 del Código Civil que señala que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los 5 años de efectuado el pago, fampoco resulta de aplicación al presente caso, toda vez, que la precitada norma está prevista para el supuesto regulado en el artículo 1267 del mismo Código respecto del pago indebido efectuado por error de hecho o de derecho a otra persona, esto es, el pago que no debió haberse hecho, supuesto que difiere al caso de autos, en que el pago se ha efectuado al concesionario titular de la acreencia sobre la base de que ha existido error en la facturación de consumo de energía, esto es, de que sí había obligación de pago, pero de una suma menor, pudiendo el usuario cobrar el exceso en el plazo legal señalado en el – sexto considerando precedente (10 años — numeral 1 del articulo 2001 del CC).


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. N° 5194 – 2013
LIMA

Lima veinticuatro de Marzo del dos mil quince.

La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
VISTOS, la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado — Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodriguez Chavez y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se ha emitido la siguiente entencia:

1.- MATERIA DE LOS RECURSOS:

Se trata de los recursos de casación interpuestos mediante escritos obrantes a fojas quinientos setenta y cuatro por el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; y a fojas quinientos ochenta y tres por la co-demandada Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A., respectivamente, contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos cuatro, de fecha treinta de julio del dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos del diecisiete de noviembre de dos mil diez, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada, en consecuencia nula la resolución cuestionada con la demanda, y se ordena que la entidad demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN emita nuevo pronunciamiento; con lo demás que contiene; en los seguidos por Refractarios Rivara Sociedad Anónima sobre Acción Contencioso Administrativa.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Mediante resoluciones Supremas obrantes a fojas ciento dieciocho, y ciento veínticuatro, de fecha nueve de setiembre del dos mil trece del cuademillo formado por esta Sala Suprema, han sido declarados procedentes los recursos de casación interpuestos por:

La demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN: por la causal de infracción normativa: 

a) La interpretación errónea del artículo 1267 del Código Civil, alegando que el Ad Quem adopta el criterio que distinguiría el pago en exceso del pago indebido. El pago indebido es el efectuado por error de hecho o de derecho a otra persona, esto es el pago que no debió haberse realizado; y respecto al pago en exceso, el Ad Quem señala que en dicho supuesto se parte del hecho de que el pago se efectuó, pero a diferencia del pago indebido, la obligación extinguida fue validamente contraída entre quien cumplió la prestación a su cargo y quien la recibió, de forma tal que no existe error de hecho ni de derecho respecto a la validez de la obligación ni de las cualidades de los intervinientes, estribando el defecto en que la cuantía o valorización de la prestación pagada es superior. Precisa que es incorrecta la distinción que se realiza en la sentencia de vista, pues el pago indebido tiene su razón de ser en el preciso hecho de ser un “pago”, es decir, de estar inmerso en una relación obligacional, pero en este caso, en el que supuestamente se habría pagado más de lo que se debía, es decir, se habría pagado una suma que no se debía, pues se adeudaría menos. Por lo tanto concluye que, si el usuario deudor de una relación obligacional válida y vigente, paga al concesionario más de lo que efectivamente debía, es exclusivamente como consecuencia de un error en el proceso de facturación o de medición, características que, como se ha visto, se enmarcan dentro de la naturaleza del pago indebido.

[Continúa…]

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