Indecopi confirmó la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por dos señores contra Empresa de Transporte Turístico Olano SA, por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al constatarse que la empresa interrumpió la prestación del servicio de transporte brindado a los denunciantes, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en la vía Juliaca-Cusco, no habiéndose acreditado que este ocurrió por razones ajenas a la empresa.
La Comisión sancionó a Transportes Oltursa con una multa de 10 UIT, tras considerar que: (i) la probabilidad de detección de la infracción era alta, ya que era de conocimiento público; (ii) la conducta causó un perjuicio a los denunciantes, en tanto se vio interrumpido su viaje, defraudando de ese modo sus expectativas; y, (iii) la infracción ocasionó daños en el mercado, en tanto generó desconfianza entre los consumidores respecto de este tipo de servicios.
En apelación, Transportes Oltursa indicó que la multa no se encontraba motivada ni contaba con elementos objetivos que justificaran la imposición de 10 UIT.
Al respecto, la Sala compartió los argumentos expuestos por la Comisión para sancionar a Transportes Oltursa con 10 UIT, pues consideró que la infracción que involucra un accidente de tránsito por exceso de velocidad implica un servicio que defraudó las expectativas de los consumidores, no solo porque les impidió arribar a su lugar de destino en su debida oportunidad, sino porque esa negligencia del conductor no era esperable dentro del servicio contratado.
Fundamentos destacados: 31. Conforme la Sala ya ha indicado en anteriores pronunciamientos10, la doctrina recoge la definición de “responsabilidad vicaria”, a través de la cual para que un tercero sea responsable de las conductas cometidas por una persona (natural o jurídica), se debe verificar que entre este y ese tercero exista una relación de subordinación, en donde, más allá de los aspectos formales, se debe evidenciar que el principal tenga efectivamente la dirección y/o autoridad frente al tercero en un servicio específico, esto es una relación vertical y jerárquico.
41. Ahora bien, este Colegiado comparte los argumentos expuestos por la Comisión para sancionar a Transportes Oltursa con 10 UIT, pues considera que la infracción que involucra un accidente de tránsito por exceso de velocidad implica un servicio que defraudó las expectativas de los consumidores, no solo porque les impidió arribar a su lugar de destino en su debida oportunidad, sino porque esa negligencia del conductor no era esperable dentro del servicio contratado.
RESOLUCIÓN 2671-2018/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 17-2013/CPC-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTES: GABRIELA MARÍA LUCÍA GIL VÁSQUEZ, JOSÉ LUIS HUAMÁN TENE
DENUNCIADA: EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO OLANO S.A.
MATERIA: IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por los señores Gabriela María Lucía Gil Vásquez y José Luis Huamán Tene contra Empresa de Transporte Turístico Olano S.A., por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al constatarse que la empresa interrumpió la prestación del servicio de transporte brindado a los denunciantes, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en la vía Juliaca-Cusco, no habiéndose acreditado que el mismo ocurrió por razones ajenas a la empresa.
SANCIÓN: 10 UIT Lima, 5 de octubre de 2018
ANTECEDENTES
1. El 1 de febrero de 2013, los señores Gabriela María Lucía Gil Vásquez y José Luis Huamán Tene (en adelante, los denunciantes) denunciaron a Empresa de Transporte Turístico Olano S.A.1 (en adelante, Transportes Oltursa), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) Eran alumnos del Programa MBA, Gerencial Chiclayo X de la Pontificia Universidad Católica del Perú y tenían que estar en Chiclayo el 15 de diciembre de 2012, por tanto adquirieron sus boletos de viaje de la siguiente manera:
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