Fundamentos destacados: 11. En virtud de lo previsto por los enunciados normativos señalados, nos encontramos en un ámbito objetivo de responsabilidad civil, lo que significa que, “no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de ‘riesgosos’. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa”.
12. En el presente caso se determinó que el demandado ha producido el accidente de tránsito con consecuencias lamentables por medio de un vehículo motorizado (riesgo creado para la satisfación del transporte), y se demostró además que el chofer del vehículo incrementó el riesgo creado mediante una conducta negligente al conducir en un estado de
salud no adecuado, y la apelante es solidariamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados conforme a ley.
13. Por lo tanto, no es jurídicamente correcto invocar el artículo 1972 del Código Civil, cuando el accidente de tránsito no fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, ni de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia de quien padeció el daño; conforme se determinó en el proceso.
SALA CIVIL
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sentencia de Vista
PROCESO N° : 00419-2009-0-1018-JM-CI-02
Demandante : Juan de Dios Alanoca Anco.
Demandados : Empresa de Transportes Turismo AMPAY S.R.L.
Materia : Indemnización de daños y perjuicios.
Proviene : Segundo Juzgado Mixto de Santiago.
Juez Superior Ponente : Sra. Delgado Aybar.
Resolución No 69
Cusco, siete de marzo
de dos mil dieciocho.
VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación de sentencia.
RESOLUCIÓN MATERIA APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 64, de 1 de septiembre de 2017 (fojas 724), que resuelve:
1.- DECLARANDO FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Juan De Dios [entiéndase Juan de Dios Alanoca Anco] contra Ever Palomino Huillca y la empresa de transportes Turismo Ampay S.R.L. sobre indemnización por daños y perjuicios.
2.- DETERMINAR EL PAGO en forma solidaria por parte de los demandados de los siguientes conceptos:
2.1.- DAÑO EMERGENTE: CINCO MIL SOLES.
2.2.- DAÑO MORAL: DIEZ MIL SOLES. 2.3.- LUCRO CESANTE: DOS MIL SOLES
3.- CONDENESE el pago de costas y costos”.
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: El abogado de la Empresa de Transportes Turismo Ampay S.R.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia antes referida, solicitando su revocatoria (fojas 745).
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
1. Revisado el proceso, se tiene la demanda interpuesta por Juan de Dios Alanoca Anco, contra la Empresa de Transportes Turismo Ampay S.R.L., y Ever Palomino Huillca, sobre responsabilidad extracontractual (daño extrapatrimonial); pretendiendo el pago de S/. 82,600.00 como consecuencia del despiste y volcadura del vehículo de placa de rodaje UI-
9291 de la Empresa demandada (fojas 77, subsanada a fojas 91).
2. La demanda está sustentada en los siguientes argumentos:
2.1 El demandante se dedicaba a labores rurales de coreo, llaucheo, rose, recojo de café, en Alto Shiman, comunidad de Chanquirhuato, distrito de Echarate, provincia de la Convención–Quillabamba, del Cusco, por las cuales obtenía como retribución la suma de S/. 1,200.00 mensuales.
2.2 El 2 de septiembre de 2008 tomó los servicios de la Empresa demandada para transportarse de la ciudad de Quillabamba hacia el Cusco, habiéndose producido el despiste y volcadura de la unidad vehicular que lo transportaba, como consecuencia, sufrió múltiples
heridas.
2.3 En la actualidad el demandante no puede desarrollar las actividades que venía efectuando antes de la volcadura, lo que no le permite satisfacer las necesidades básicas de su persona y familia.
3. Declarada FUNDADA en parte la demanda mediante la sentencia apelada (fojas 724), el abogado de la demandada Empresa de Transportes Turismo Ampay S.R.L., interpuso recurso de apelación con los argumentos siguientes:
3.1 El demandante carece de interés para obrar porque no transitó previamente por un procedimiento de conciliación extrajudicial.
3.2 La sentencia no está debidamente motivada y es falso que el chofer Alcides Palomino se haya quedado en la localidad de Quillabamba, cuando éste condujo de retorno hasta Ollantaytambo, y de dicho lugar al Cusco lo hizo Evert Palomino.
3.3 La supuesta falta de supervisión que atribuye el demandante a la apelante no constituye una causa idónea, eficaz como factor predominante del accidente, ya que el mismo obedeció a que el chofer se hizo inyectar y consumió pastillas quedando en somnolencia cuando conducía el vehículo, siendo único responsable el conductor del vehículo Evert Palomino.
3.4 El accidente obedeció a una causa imprevisible, y no se aplicó el
artículo 1972 del Código Civil.
[Continúa…]

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