¿Empresa es responsable si postulante se accidenta durante proceso de selección? [Resolución 537-2020-Sunafil]
Mediante la Resolución 537-2020-Sunafil, la Intendencia declaró que el accidente un postulante a un puesto de trabajo que luego es contratado, debe ser incluido en el registro de accidentes de trabajo.
La empresa inspeccionada alegó que cuando la persona sufrió el accidente no era trabajador de la empresa, pues se encontraba realizando una prueba de ejercicios físicos que no son parte de las labores de un trabajador, sino de un proceso de selección de personal. Entonces, no se trataría de un accidente de trabajo.
Ante esto, la intendencia recalcó que todo suceso repentino que sobrevenga por causa o
con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel
que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
De este modo, la inspeccionada tenía la obligación de contar con un registro de accidentes de trabajo.
Fundamento destacado: 3.3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el Glosario de Términos del RLSST, que define como Accidente de Trabajo a: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.”(el énfasis es nuestro).
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 537-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1576-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUJETO RESPONSABLE: J&V RESGUARDO S.A.C.
Lima, 11 de setiembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por J&V RESGUARDO S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 030-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 14161-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2845-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 11,060.00 (Once Mil Sesenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de accidentes de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 20 de octubre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 14 de febrero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. Conforme se ha demostrado en los descargos, el señor Sergio Peter Tume Martínez, el 04 de octubre de 2012, fecha en sufrió el accidente, no era trabajador de la inspeccionada, pues se encontraba realizando una prueba de ejercicios físicos que no son parte de las labores de un trabajador sino de un proceso de selección de personal; por lo que, no nos encontramos frente a un accidente de trabajo; siendo falso que no se haya cumplido con implementar el registro de accidentes de trabajo en perjuicio del referido trabajador.
ii. Por lo expuesto, no puede constituirse infracción por incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento que exige dar el tratamiento de accidente de trabajo a un accidente común.
III. CONSIDERANDO
3.1. El artículo 87 de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), establece que: “las entidades empleadoras deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, ocurridos en el centro de labores, debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, asimismo, se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años posteriores al suceso”. (el énfasis es nuestro).
3.2. En el presente caso, del Segundo y Tercer Hecho Verificado del Acta de infracción, se advierte que el personal inspectivo dejó constancia de lo siguiente:
“Segundo:(…) Estando a la manifestación de la apoderada de la inspeccionada en las actuaciones inspectivas efectuadas, se tiene que a la fecha (04/10/2012) del accidente del Sr. Sergio Peter Tume Martinez, se encontraba realizando pruebas de resistencia física como parte del reclutamiento de personal de seguridad, pruebas que se realizaban previamente a su contratación como trabajador de la inspeccionada (…).
Tercero: Estando a la documentación exhibida por la inspeccionada como: Documento denominado Índice de accidentes en Seguridad y Salud Ocupacional de fecha 17/12/2012 en el mismo figura registrado el señor Sergio Peter Tume Martínez detallando en dicho documento el nombre del trabajador en mención, la fecha del accidente 04/10/2012, Accidente fractura de pierna derecha, y lugar del accidente: Centro de entrenamiento J & V Reguardo Lurín, asimismo, exhibió el documento denominado Reporte de Licencias en relación a los descansos médicos, subsidios, terapias físicas en relación al accidente.
Al haber considerado la inspeccionada como accidente de trabajo el suceso acontecido el 04/10/2012, (…) no acreditó contar con el Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes y su respectiva investigación del accidente (…).”
3.3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el Glosario de Términos del RLSST, que define como Accidente de Trabajo a: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.”(el énfasis es nuestro).
3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en la comparecencia de fecha 25 de octubre de 2016, la inspeccionada presentó, entre otros, copia del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 04 de octubre de 20121, suscrito entre el señor Sergio Peter Tume Martínez (en adelante, el trabajador afectado) y la inspeccionada, en el que evidencia que la prestación de servicios se inició el 04 de octubre del 2012, es decir, el mismo día del accidente de trabajo del mencionado trabajador. En ese sentido, este Despacho coincide con el análisis efectuado por la autoridad de primera instancia en el considerando 17 de la resolución apelada, toda vez que, el trabajador afectado a la fecha del accidente laboraba para la inspeccionada; por ende, ésta no puede negar que el suceso ocurrido al trabajador afectado el 04 de octubre del 2012, sea un accidente de trabajo.
3.5. Por tanto, de acuerdo al artículo 87 de la LSST, la inspeccionada tenía la obligación de contar con un registro de accidentes de trabajo, en el que se encuentre registrado el accidente de trabajo sufrido por el señor Sergio Peter Tume Martínez; no obstante, al verificarse que no cumplió con dicha obligación, se configura la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; por lo que, carece de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en el numeral i) del punto II de la presente resolución.
3.6. En cuanto a lo señalado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, cabe señalar que el artículo 14 tercer párrafo de la LGIT, establece: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.”
3.7. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 del RLGIT; indicación que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento2 notificada por la inspectora comisionada a la inspeccionada; sin embargo, la inspeccionada en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no exhibió documentación que acredite lo requerido; por ende, correspondía sancionar a la inspeccionada por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2016.
3.8. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por J&V
RESGUARDO S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente
resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 030-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2018, que impone sanción a J&V RESGUARDO S.A.C. por la suma de S/ 11,060.00 (Once Mil Sesenta y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
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