Empresa deberá indemnizar a trabajadora despedida por divulgar chismes de su jefe ya que no acreditó su culpabilidad (Argentina) [Expediente 100.433/2016]

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Fundamento destacado: III) Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que no se encuentran demostrados los incumplimientos que se le imputaron a la actora como configurativos de una “pérdida de confianza” y, en consecuencia, concluyó que la decisión extintiva careció de causa que la legitime. En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida FAECYS, quien -en resumidas cuentas- arguye que una recta valoración de las pruebas recolectadas en la causa, llevaría a adoptar una solución opuesta a la dispuesta en origen.

Sobre el particular, no es ocioso memorar que, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, era carga de la parte demandada acreditar la existencia y la magnitud injuriante de los hechos que invocó en respaldo del despido (cfr. arg. art. 377 CPCCN); aunque debo decir que concuerdo con el magistrado de grado en cuanto señaló que no lo ha logrado.

Esto así porque, liminarmente, la comunicación que adquirió plenos efectos extintivos de la relación laboral, no satisface con estrictez lo establecido por el art. 243 de la LCT, cuyas pautas velan por salvaguardar nada menos que el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la trabajadora despedida. Véase que, a las claras, la imputación de que “Ud. proporcionó información que incluía detalles de la vida personal y del desempeño laboral del dirigente a la Sra. Ana María Machado”, carece del detalle que permita a la actora conocer con precisión o deducir inequívocamente, cuál sería la específica información que se le enrostró haber divulgado indebidamente.

Al margen de ello, y en rigor de verdad, ninguno de los testimonios producidos en este proceso (María Natalia Alsina, Mariano Savino Rodríguez a fs. 239/241, Mauro Germán Bonicatto a fs. 242/243, Raúl Brandan a fs. 244/245, Alan Rodrigo Brambilla a fs. 246/248 y Juan Manuel Bernasconi a fs. 334/335) denota que los declarantes hayan tenido conocimiento directo y personal de la supuesta circunstancia de que la actora haya proveído información sensible de Roberto Néstor Rodríguez (secretario administrativo de FAECYS) a quien presuntamente la utilizaba para efectuar extorsiones vía telefónica y redes sociales (Ana María Machado). En efecto, algunas declaraciones ni mencionan los hechos, mientras que de las restantes sólo surge que se habría despedido a la accionante por “pérdida de confianza”, únicamente porque Daniel Compiano (empleado de FAECYS y esposo de Machado) habría dicho que Brandan Fernández tenía contacto frecuente y una relación de amistad con su esposa, quien además habría confesado que conoce a aquélla, sin que se aportasen otros elementos en la causa que permitan válidamente sostener, con grado de certeza o por razonable inferencia, que -efectivamente- la dependiente transmitió indebidamente a Machado alguna información personal y/o confidencial de Rodríguez, que fuera la utilizada a los fines extorsivos. Nótese -además- que de los testimonios se extrae, sin especificidad, que se publicaba en Facebook información personal de Rodríguez como “fotos de la familia”, “información de viajes” y “cosas de trabajo”, lo cual no basta para inferir razonablemente que los datos supuestamente divulgados, hayan sido conocidos sólo por la actora (además del propio Rodríguez) ni, por tanto, que verosímilmente ella haya sido quien los suministró a Machado.

Sabido es que, como reiterada y pacíficamente sostuvo la doctrina más autorizada y la jurisprudencia que la recoge, “son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero ‘propriis sensibus’” (cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, págs. 11 y 12; ver también, entre infinidad de otros, CNAT, Sala II, S.D. nro. 103.944 del 14/11/2014 en los autos “Caballero, Leticia Andrea c/ ALCLA S.A.”).

Por otra parte, el Expte. 40.530/2017 “Brandan Fernández, Hilda Graciela s/ falso testimonio” que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 36, terminó con el sobreseimiento de la actora; y si bien mediante resolución del 17/2/2022, el juzgado de origen incorporó a las presentes actuaciones el “hecho nuevo” denunciado por la parte demandada, del que surge que en el Expte. 18.885/2019 “Brandan Fernández, Hilda Graciela s/ coacción (art. 149 bis), violación sist. Informático art. 153 bis 1° párrafo, violación de secretos, extorsión y extorsión con amenaza contra el honor” que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 –secretaría nro. 161-, se ordenó “… el procesamiento sin prisión preventiva de Hilda Graciela Brandan Fernández, cuyas demás condiciones personales obran en autos, en la presente causa n° 18.885/19, por considerarla prima facie partícipe necesaria del delito de chantaje en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 169 del C.P.N. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.).”, ello de ninguna manera desactiva el “principio de inocencia” que opera en el derecho penal, ni denota la existencia de los hechos que se le imputaron a la actora en la comunicación extintiva (ver en este sentido, CNAT, Sala X, SD 55.782 del 22/3/2022 in re “Acerbo, Carlos Alberto c/ Otfak S.A. y otros s/ despido”; entre otras), máxime cuando la quejosa ni siquiera señala cuáles serían aquéllos específicos elementos que se desprenderían de la causa penal, que llevarían a concluir lo contrario.

Tampoco hay evidencia de que, previo al despido, la empleadora haya realizado una investigación o sumario interno en pos de demostrar la imputaciones que dirigió contra la trabajadora como configurativas de una “pérdida de confianza” que hace imposible la continuidad de la relación que perduró por casi 22 años (de hecho, ello ni siquiera ello fue invocado en el memorial en estudio), ni de que a Brandan Fernández se le haya otorgado la posibilidad de efectuar un descargo antes de su desvinculación, todo lo cual implica un total apartamiento por parte de la patronal de los principios y deberes consagrados en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT.

En este punto del debate, creo pertinente recordar, tal como esta Sala expuso en la SD dictada el 11/11/2021 en el Expte. nro. 19163/2016 “Pereira, Javier Roberto c/ Silica Networks Argentina S.A. s/ despido”, que “… los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares.”, lo que no se verifica en la especie.

Finalmente, debe subrayarse que, aun en la hipótesis meramente conjetural de que surgiera una razonable duda en cuanto a la ocurrencia y dimensión injuriante de los hechos que la entidad accionada le atribuyó a la dependiente, debe estarse en favor de la postura actoral, a la luz de la directriz que contempla el último párrafo del art. 9 de la LCT.

En definitiva, ninguna de las pruebas reunidas en estas actuaciones, acredita la existencia y entidad injuriante de las imputaciones que se le efectuaron a la trabajadora en el cablegráfico de ruptura, como configurativas de una “pérdida de confianza” (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN), por lo que es claro que la decisión extintiva que adoptó la patronal FAECYS el 15/7/2016, careció de causa que la legitime (cfr. arg. arts. 62, 63, 85 y 242 LCT). En esta inteligencia, corresponde desestimar el agravio y ratificar el fallo de origen en tanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.


Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 100.433/2016

AUTOS: “BRANDAN FERNANDEZ, HILDA GRACIELA c/ FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16/3/2023, que –por un ladohizo lugar a la demanda entablada contra la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante, “FAECYS”) y –por otro- rechazó la acción dirigida contra Roberto Néstor Rodríguez, se alza la codemandada FAECYS a tenor de su memorial, replicado por la accionante. A su turno, el perito psiquiatra recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que Hilda Graciela Brandan Fernández ingresó a trabajar bajo la dependencia de FAECYS, el 1/8/1994; que se la registró en la categoría de “auxiliar especializada”; y que, mediante cablegráfico del 15/7/2016, la patronal la despidió a tenor del siguiente texto: “Notificamos su despido con justa causa (art. 242 LCT) por haberse verificado que Ud. divulgó información de índole privada y laboral del Sr. Roberto Néstor que Rodríguez, Secretario Administrativo de nuestra institución, la cual obtuvo debido a su función de secretaria privada del mencionado dirigente. concretamente, Ud. proporcionó información que incluía detalles de la vida personal y del desempeño laboral del dirigente a la Sra. Ana María Machado con quien Ud. mantenía una relación de amistad, siendo que la Sra. Machado utilizó esa información para realizar distintas publicaciones en redes sociales y medios electrónicos, para exigir dinero a cambio de deponer su actitud. Por tal motivo se debió efectuar la denuncia penal por la comisión del delito extorsión contra la Sr. Machado, en el marco de las cuales se acreditó fehacientemente su accionar (IPP no 16.348/15 y CN 032.627/15). Su conducta constituye una violación del principio elemental de buena fe (ART. 63 LCT) y del deber de fidelidad (ART.85 LCT) que Ud. debía guardar con motivo de la relación laboral habida.

La información a la que Ud. accedió por su desempeño como secretaria privada debía ser tratada con absoluta reserva para que no se dañe el honor, el buen nombre y la honra de terceras personas y en nuestro caso en particular, de los dirigentes de esta institución por lo que se efectúa la más amplia reserva de derechos de accionar en la sede que corresponda. Los comportamientos antes expuestos y el incumplimiento del deber de fidelidad (ART. 85 LCT) en que Ud. incurrió han generado la absoluta pérdida de confianza hacia su persona, por lo que de modo alguno permite la prosecución de la relación real mantenida, en consecuencia damos por finalizado el contrato de trabajo…”.

III) Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que no se
encuentran demostrados los incumplimientos que se le imputaron a la actora como
configurativos de una “pérdida de confianza” y, en consecuencia, concluyó que la decisión extintiva careció de causa que la legitime. En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida FAECYS, quien -en resumidas cuentas- arguye que una recta valoración de las pruebas recolectadas en la causa, llevaría a adoptar una solución opuesta a la dispuesta en origen.

Sobre el particular, no es ocioso memorar que, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, era carga de la parte demandada acreditar la existencia y la magnitud injuriante de los hechos que invocó en respaldo del despido (cfr. arg. art. 377 CPCCN); aunque debo decir que concuerdo con el magistrado de grado en cuanto señaló que no lo ha logrado.

Esto así porque, liminarmente, la comunicación que adquirió plenos efectos extintivos de la relación laboral, no satisface con estrictez lo establecido por el art. 243 de la LCT, cuyas pautas velan por salvaguardar nada menos que el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la trabajadora despedida. Véase que, a las claras, la imputación de que “Ud. proporcionó información que incluía detalles de la vida personal y del desempeño laboral del dirigente a la Sra. Ana María Machado”, carece del detalle que permita a la actora conocer con precisión o deducir inequívocamente, cuál sería la específica información que se le enrostró haber divulgado indebidamente.

Al margen de ello, y en rigor de verdad, ninguno de los testimonios producidos en este proceso (María Natalia Alsina, Mariano Savino Rodríguez a fs. 239/241, Mauro Germán Bonicatto a fs. 242/243, Raúl Brandan a fs. 244/245, Alan Rodrigo Brambilla a fs. 246/248 y Juan Manuel Bernasconi a fs. 334/335) denota que los declarantes hayan tenido
conocimiento directo y personal de la supuesta circunstancia de que la actora haya proveído información sensible de Roberto Néstor Rodríguez (secretario administrativo de FAECYS) a quien presuntamente la utilizaba para efectuar extorsiones vía telefónica y redes sociales (Ana María Machado). En efecto, algunas declaraciones ni mencionan los hechos, mientras que de las restantes sólo surge que se habría despedido a la accionante por “pérdida de confianza”, únicamente porque Daniel Compiano (empleado de FAECYS y esposo de Machado) habría dicho que Brandan Fernández tenía contacto frecuente y una relación de amistad con su esposa, quien además habría confesado que conoce a aquélla, sin que se aportasen otros elementos en la causa que permitan válidamente sostener, con grado de certeza o por razonable inferencia, que -efectivamente- la dependiente transmitió indebidamente a Machado alguna información personal y/o confidencial de Rodríguez, que fuera la utilizada a los fines extorsivos. Nótese -además- que de los testimonios se extrae, sin especificidad, que se publicaba en Facebook información personal de Rodríguez como
“fotos de la familia”, “información de viajes” y “cosas de trabajo”, lo cual no basta para
inferir razonablemente que los datos supuestamente divulgados, hayan sido conocidos sólo por la actora (además del propio Rodríguez) ni, por tanto, que verosímilmente ella haya sido quien los suministró a Machado.

Sabido es que, como reiterada y pacíficamente sostuvo la doctrina más autorizada y la jurisprudencia que la recoge, “son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero ‘propriis sensibus’” (cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, págs. 11 y 12; ver también, entre infinidad de otros, CNAT, Sala II, S.D. nro. 103.944 del 14/11/2014 en los autos “Caballero, Leticia Andrea c/ ALCLA S.A.”).

Por otra parte, el Expte. 40.530/2017 “Brandan Fernández, Hilda Graciela s/ falso testimonio” que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 36, terminó con el sobreseimiento de la actora; y si bien mediante resolución del 17/2/2022, el juzgado de origen incorporó a las presentes actuaciones el “hecho nuevo” denunciado por la parte demandada, del que surge que en el Expte. 18.885/2019 “Brandan Fernández, Hilda Graciela s/ coacción (art. 149 bis), violación sist. Informático art. 153 bis 1° párrafo, violación de secretos, extorsión y extorsión con amenaza contra el honor” que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 –secretaría nro. 161-, se ordenó “… el procesamiento sin prisión preventiva de Hilda Graciela Brandan Fernández, cuyas demás condiciones personales obran en autos, en la presente causa n° 18.885/19, por considerarla prima facie partícipe necesaria del delito de chantaje en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 169 del C.P.N. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.).”, ello de ninguna manera desactiva el “principio de inocencia” que opera en el derecho penal, ni denota la existencia de los hechos que se le imputaron a la actora en la comunicación extintiva (ver en este sentido, CNAT, Sala X, SD 55.782 del 22/3/2022 in re “Acerbo, Carlos Alberto c/ Otfak S.A. y otros s/ despido”; entre otras), máxime cuando la quejosa ni siquiera señala cuáles serían aquéllos específicos elementos que se desprenderían de la causa penal, que llevarían a concluir lo contrario.

Tampoco hay evidencia de que, previo al despido, la empleadora haya realizado una investigación o sumario interno en pos de demostrar la imputaciones que dirigió contra la trabajadora como configurativas de una “pérdida de confianza” que hace imposible la continuidad de la relación que perduró por casi 22 años (de hecho, ello ni siquiera ello fue invocado en el memorial en estudio), ni de que a Brandan Fernández se le haya otorgado la posibilidad de efectuar un descargo antes de su desvinculación, todo lo cual implica un total apartamiento por parte de la patronal de los principios y deberes consagrados en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT.

En este punto del debate, creo pertinente recordar, tal como esta Sala expuso en la SD dictada el 11/11/2021 en el Expte. nro. 19163/2016 “Pereira, Javier Roberto c/ Silica
Networks Argentina S.A. s/ despido”, que “… los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares.”, lo que no se verifica en la especie.

Finalmente, debe subrayarse que, aun en la hipótesis meramente conjetural de que surgiera una razonable duda en cuanto a la ocurrencia y dimensión injuriante de los hechos que la entidad accionada le atribuyó a la dependiente, debe estarse en favor de la postura actoral, a la luz de la directriz que contempla el último párrafo del art. 9 de la LCT.

En definitiva, ninguna de las pruebas reunidas en estas actuaciones, acredita la existencia y entidad injuriante de las imputaciones que se le efectuaron a la trabajadora en el cablegráfico de ruptura, como configurativas de una “pérdida de confianza” (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN), por lo que es claro que la decisión extintiva que adoptó la patronal FAECYS el 15/7/2016, careció de causa que la legitime (cfr. arg. arts. 62, 63, 85 y 242 LCT). En esta inteligencia, corresponde desestimar el agravio y ratificar el fallo de origen en tanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

IV) La codemandada FAECYS impugna que el Sr. Juez de grado haya viabilizado el resarcimiento autónomo por daño moral que se reclamó en la demanda. Refiere que no se hallarían demostrados los presupuestos fácticos que encuadrarían en un supuesto de “mobbing”.

En orden a ello, debo puntualizar que, más allá de las argumentaciones recursivas que giran en torno a la inexistencia de “mobbing”, estimo que en el presente caso cobra relevancia los términos en los que la empleadora despidió a la trabajadora (transcriptos en el acápite II), pues sus notas particulares permiten que sean abordados por fuera de la órbita meramente contractual y -desde mi óptica- implican una actitud lesiva de la dignidad de la accionante que genera un daño de índole moral en tanto ponen en cuestión el buen nombre y honor de la dependiente.

En rigor, si bien la indemnización del art. 245 de la LCT se encuentran dirigida a cubrir los daños derivados del despido incausado, en un caso como el presente, en que no se advierten probadas ninguna de las imputaciones efectuadas en la comunicación extintiva como causantes de una “pérdida de confianza”, que hasta podrían eventualmente encuadrar en alguna tipificación de la ley penal, subyace un grave menoscabo a los legítimos sentimientos de la pretensora, a su honor, trayectoria y cualidades personales, que constituyó un desmedro o desconsideración a su persona dentro de su ámbito laboral, familiar y social, que merece una reparación independiente a la estatuida por la legislación laboral.

En esta dirección, se ha dicho que “… la reparación de los daños y perjuicios que ocasionan la falta de prueba de los hechos que se le imputaron a la actora en la comunicación extintiva, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan de un despido incausado. No soslayo que, cuando la actitud asumida por la empleadora al producir el distracto -–sea directa o indirectamente-, está acompañada de otros elementos que, por su contenido, están dirigidos a descalificar en sus cualidades morales a la otra parte o están destinados a afectar su honor y dignidad, o consisten en falsas imputaciones delictuales, el daño que tales comportamientos ocasionan no se encuentra contemplado en los límites de la tarifa legal pues deriva de ilícitos extracontractuales atribuibles a la empleadora” (ver esta Sala en SD del 6/6/2022 in re Expte. 49.146/2016 “Perlín, Sergio Rubén c/ Compañía de Servicios Farmacéuticos SA s/ despido”; y en una anterior integración, en SD nro. 101.644 del 12/4/2013 in re Expte. 29.665/2009 “Leguizamón, Estela Beatriz c/ Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y otro s/ despido”, más las citas jurisprudenciales allí citadas, entre muchas otras).

Desde esta perspectiva, no queda otra alternativa que no hacer lugar a este aspecto de la apelación presentada por la accionada FAECYS y mantener lo decidido en la sentencia de primera instancia, en este punto.

V) La requerida FAECYS objeta que se haya aplicado la sanción del art. 80, último párrafo, de la LCT, y que se la haya condenado a hacer entrega de las certificaciones aludidas por la norma. Aduce que habría puesto los instrumentos en cuestión a disposición de la exdependiente, para que los retirase.

Sobre el tema, cabe resaltar que arriba incólume a esta sede que, luego de transcurridos treinta días de finalizado el vínculo el 16/7/2016, por medio de telegráfico del 3/10/2016, Brandan Fernández requirió a FAECYS que le hiciera entrega de la documentación pertinente (cfr. arg. art. 3 decreto 146/01), y no se avino a ello.

Pese a que la recurrente esgrime que habría puesto las certificaciones a disposición de la actora para que las retirase, no existe evidencia objetiva de ello ni de que las haya consignado judicialmente previo al inicio de este proceso, sino que sólo acompañó una documentación “Certificados de aportes y contribuciones laborales” tardíamente al contestar la presente demanda, por lo que mal puede tenerse por debidamente cumplida la obligación de hacer que la citada norma sustantiva coloca en cabeza de la expatronal, con la totalidad de los recaudos allí exigidos. Consecuentemente, corresponde desestimar este segmento del recurso de apelación interpuesto por FAECYS y confirmar el pronunciamiento de grado en tal aspecto.

VI) Con relación a las costas de alzada, sugiero que sean impuestas a cargo de la codemandada FAECYS, por haber resultado perdidosa en los asuntos que sometió a debate en esta instancia (art. 68 CPCCN).

VII) Respecto de las apelaciones articuladas en materia de honorarios, cabe apuntar que, teniendo en cuenta el resultado del pleito, el monto de condena, la calidad, mérito y extensión de las tareas cumplidas en la anterior instancia por las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y codemandada FAECYS y por la perita psiquiatra, y de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y ccs. de la ley 21839 y del art. 38 de la LO (actualmente contempladas en sentido análogo en los arts. 16, 21 y ccs. de la ley 27423), los emolumentos regulados a las citadas representaciones letradas no se observan elevados, mientras que los fijados a la mentada auxiliar de justicia no lucen exiguos, por lo que deben mantenerse los estipendios apelados.

VIII) Por último, con apego a lo instituido en el art. 30 de la ley 27423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de labor desarrollada en esta instancia, propicio regular los honorarios por esas actuaciones, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada FAECYS en el 30%, de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero por análogos fundamentos al voto de mi distinguida colega, Dra. García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado anterior en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2°) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios. 3°) Por lo actuado ante esta alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y los de igual carácter de la codemandada Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios en el 30%, de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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