Fundamento destacado: 4.4.2. En el orden de ideas expuesto, teniendo en cuenta la magnitud de menoscabo sufrido por el actor, quien teniendo 76 años padece de la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral severa, resulta prudencial fijar por concepto de daño moral que engloba al daño a la persona, en aplicación del artículo 1332° del Código Civil que establece “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”, y atendiendo además el porcentaje del menoscabo de incapacidad del 63%, y al mérito de los actuados y la
escucha adecuada a la que tiene acceso el actor en la audiencia de vista de causa, se fija ponderada y razonablemente en la suma de S/.15,000.00 Soles que deberá pagar la demandada a favor del actor, más intereses legales; siendo por estos fundamentos que corresponde estimar los agravios invocados por el apelante y revocar la Sentencia venida en grado en estos extremos y reformando declarar fundada en parte la demanda. No existe otros agravios que absolver.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N°00050-2019-0-1801-JR-LA-05
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
RESOLUCION NÚMERO DOCE
Lima, veinticinco de mayo del dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha dieciocho de mayo del año en curso, con la asistencia del demandante y su abogado Jimmy Gómez Cabezudo con Registro del Colegio de Abogados de Lima 87712; y por la demandada Shougang Hierro Perú S.A.A. el abogado Carlos Efraín Lee Diaz con Registro del Colegio de Abogados de Lima 47911; e interviniendo como Juez Superior ponente, el señor Barboza Ludeña;
ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N° 0050-2019, contenida en la Resolución número Seis, de fecha 23 de noviembre del 2022, obrante de fojas 1042 a 1057, que RESUELVE: DECLARANDO INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. INFUNDADAS LAS CUESTIONES PROBATORIAS FORMULADAS POR LA DEMANDADA. INFUNDADA LA DEMANDA en los seguidos por JORGE ADALBERTO CABRERA ORMEÑO contra SHOUGANG HIERRO PERU S.A.C., ordenando la conclusión del proceso y su archivamiento consentida o ejecutoriada que se la presente resolución, sin costas ni costos.
AGRAVIOS:
El demandante mediante su recurso de apelación de fecha 29 de noviembre del 2022, inserto de fojas 1062 a 1088 de autos, expresa los siguientes agravios:
i) El Juez no ha merituado el medio probatorio en los cuales acredita la enfermedad profesional de Hipoacusia neurosensorial Bilateral Severa y Trauma Acústico Crónico, tales como el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad Decreto Supremo 166-2005-EF N° 149 emit ido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza Es salud Ica de fecha 15 de mayo 2013.
ii) Sostiene que no ha tomado en cuenta el precedente vinculante de fecha 05 de diciembre de 2018, emitido en el Expediente N°00 799-2014-PA-TC el cual establece que los Informes Médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad tienen plena validez probatoria.
iii) Sostiene que el examen de Audiometría expedido por el Otorrinolaringólogo del Hospital IX Augusto Hernández Mendoza Es salud Ica de fecha 06 de mayo de 2013, el cual contiene el examen presencial de los oídos que evalúa la incapacidad que padece el actor, además señala que no se ha tomado en cuenta que mediante Resolución N° 1241 GG-ES SALUD- 2015 de la Gerencia General de EsSalud autoriza al hospital antes mencionado emitir certificados médicos e informes médicos de invalidez.
iv) El Juez no tomo en cuenta la modalidad de trabajo y los cargos desempeñados por el actor ya que desde el año 1978 hasta 2015 tuvo cargo de Oficial, Perforación Secundaria y Acarreo, para lo cual operaba equipos de perforación de mineral y camiones, trasladaba minerales, por lo que por no haber recibido correctamente los equipos de protección personal fue que adquirió la enfermedad profesional de Hipoacusia neurosensorial Bilateral
Severa.
v) Aclara que no se ha valorado correctamente el daño moral y la persona ya que a la fecha el actor no puede mantener una comunicación correcta la misma que le produce aflicción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De los límites de las facultades de este Tribunal al resolver el recurso de apelación
1.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
1.2. Los principios dispositivos y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
1.3 Es menester mencionar la Casación N°626-01-Arequipa, que establece: “El Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones resueltas por el juez inferior, sin embargo cabe precisar que la extensión de los poderes a la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su procedimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada
solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”. Por consiguiente, en virtud de la disposición legal y la jurisprudencia anotada, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de las resoluciones impugnadas y a absolver sólo los agravios contenidos en los escritos de su propósito.
[Continúa…]
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