Fundamento Destacado: Décimo Sexto: Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño, se advierte del informe médico, que corre en fojas trece a catorce y del aviso de accidente de trabajo, que corre en fojas veintidós (las cuales no han sido materia de cuestión probatoria alguna), que el demandante sufrió un menoscabo en su capacidad sensorial producto de un golpe recibido en su cabeza al momento en que realizaba su trabajo, hecho que ha sido ratificado con lo señalado en la declaración testimonial efectuada en la continuación de audiencia única, que corre bjas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis, por lo cual se deduce que efectivamente ocurrió un accidente al momento en que el demandante desarrollaba sus labores como tornero dentro de las instalaciones de la empresa emplazada.
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SUMILLA.- La empresa demandada al no haber acreditado que oportunamente adoptó las medidas de seguridad pertinentes para la prevención de accidentes de trabajo, queda sujeta a la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1322 del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 4321-2015
CALLAO
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO
Lima; dos de diciembre de dos mil quince
VISTA; la causa número cuatro mil trescientos veintiuno, guión dos mil quince, guión CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, R. T. L, mediante escrito de fecha c.nce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, S. I. d. l. M-S. C, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES RECURSO:
El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso:
I. Interpretación errónea de los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.
II. Inaplicación de los artículos 55° y 56° del Reglamento Interno de Personal del S. I. d. l. Marina s.A – SIMA PERÚ S.A.
CONSIDERANDO:
Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesa del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos fequisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
[Continúa…]


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