Fundamento destacado: (…) Nada se cuestiona en este caso en relación al pago cuyo origen estuvo en el fallecimiento de la asegurada por ASISA. Si se cuestiona la participación de la demandante en el daño. Se trata, dice la sentencia recurrida, » de responsabilidades definidas en marcos jurídicos distintos. De un lado, la responsabilidad de los médicos, independiente una de otra…, y en todo caso amparada en la responsabilidad profesional -culpa extracontractual- de los mismos al haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones…; por otro lado la responsabilidad de ASISA, aseguradora con la cual la víctima tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria e intervención quirúrgica, por defectuosa prestación de las obligaciones inherentes a dicho contrato de seguro responsabilidad contractual» , añadiendo que «tanto el centro sanitario como los médicos que prestaron asistencia a la víctima actuaban en el marco de las prestaciones contractualmente convenidas con la aseguradora, perteneciendo los facultativos al cuadro médico ofertado por ASISA a sus clientes al igual que el centro sanitario Todo ello nos lleva al marco de la culpa in eligiendo ya que, si bien no ha quedado probado cual era el tipo de relación existente entre los facultativos y la aseguradora, lo cierto es que la elección directa del médico que debería integrar el correspondiente cuadro médico por parte de la aseguradora permite establecer, al margen de la existencia o no de relación laboral entre aquellos, una relación de dependencia indirecta que afectaría al modo de prestación de servicios al mismo tiempo que a la libertad de criterio de aquellos, y es más en este caso no cabe duda de que la existencia de una relación contractual entre víctima y aseguradora obligaba a esta última – que asume la prestación directa de asistencia médica- quirúrgica, a la correcta atención al enfermo siendo los facultativos meros auxiliares de aquella en el desempeño de la prestación asegurada, viendo por ello obligada a garantizar la correcta prestación del servicio al ser garante de ello dada la relación existente con los facultativos, bien sea por vínculo laboral, bien sea por razón del contratos de arrendamiento de servicios, lo que nos permite declarar la responsabilidad de ASISA bien sea por concurrir culpa in eligiendo, en cuanto a la determinación de los facultativos o bien por la responsabilidad derivada del hecho ajeno, por tratarse de unas prestaciones que se ofrecen al amparo de una póliza de seguro en la cual los servicios sanitarios se ofrecen a partir de un determinado cuadro médico vinculante para el paciente y una red de centros sanitarios igualmente vinculante para éste». Sin modificar esta base fáctica es posible obtener conclusiones jurídicas distintas de las de la sentencia; sentencia que confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre sí. Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar los artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada fallecida), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprocharsele causalmente vinculada al daño.
Roj: STS 826/2015 – ECLI:ES:TS:2015:826
Id Cendoj: 28079110012015100111
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/03/2015
No de Recurso: 579/2013
No de Resolución: 129/2015
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP SS 840/2012,
STS 826/2015
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario no 40/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de San Sebastían, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Asistencia Sanitaría Interprovincial de Seguros Sau (ASISA), representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Araque Almendros; siendo parte recurrida Catalana Occidente, don Pedro Antonio y don Cirilo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador don Tomás Salvador Palacios, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.U. «ASISA», interpuso demanda de juicio sobre juicio ordinario, contra don Cirilo , don Pedro Antonio y la Cia Aseguradora Catalana Occidente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a que paguen a mi mandante la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos dos euros con setenta céntimos (98.802,70 euros), al ser la cantidad abonada por Asisa en su calidad de condenada solidaria en los autos de menor cuantía no 36/01, con más los intereses y costas, y, subsidiariamente, en caso de estimarse que la distribución de la condena solidaria debe ser por partes iguales, se los condene solidariamente al pago de treinta y tres mil seiscientos treinta euros con once céntimos (33.630,11 euros), igualmente con sus intereses y costas del presente procedimiento.
2.- La procuradora doña María Luisa Linares Farias, en nombre y representación de Catala Occidente, don Pedro Antonio y don Cirilo , contestaron a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se estime la excepción de prescripción y de entrar al fondo del fondo del asunto se desestime la demanda en su integridad, declarando que el equipo médico formado por los Dres. Cirilo y Pedro Antonio ya han abonado el 50 % de lo que les correspondía abonar y para el supuesto que se considerara que por mis representados se tenga que realizar algún pago adicional se establezca el mismo de conformidad con las alegaciones realizadas el Hecho Octavo de la presente contestación a la demanda.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia no 5 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario civil formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador, en nombre y representación de ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. «A.S.I.S.A.», frente a DON Cirilo , DON Pedro Antonio y CATALANA DE OCCIDENTE, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Linares, sobre reclamación de cantidad por importe de 98.802,70 euros:
1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cirilo , DON Pedro Antonio y CATALANA DE OCCIDENTE, de manera conjunta y solidaria, a que, una vez sea firme esta resolución, paguen a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. «A.S.I.S.A.», el importe de 83.714,45 euros.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cirilo , DON Pedro Antonio , de manera conjunta y solidaria, a que, una vez sea firme esta resolución, paguen a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINC1AL DE SEGUROS S.A.U. «A.S.I.S.A.», los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 83.714,45 euros, desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALANA DE OCCIDENTE, a que, una sea firme esta resolución, pague a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. «A.S.I.S.A.», los intereses legales incrementados en un 50 %, sinque a partir de la segunda anualidad puedan ser inferiores al 20 % del importe de 83.714,45 euros, desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.
4.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Cirilo , DON Pedro Antonio y CATALANA DE OCCIDENTE, del resto de pretensiones formuladas en su contra.
5.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la condena en costas de ninguna de las partes, de manera que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes serán abonadas por mitad entre ellas.
[Continúa…]

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