Ejecutada que alega perjuicio en suscripción de título valor debe acreditar que ejecutante conocía dichos hechos [Casación 2526-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la inaplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, señala que a contrario sensu de la norma precisada; se tiene que, al haber existido connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño para perjudicar a la ejecutada al haberse agregado a la letra de cambio el número nueve (9) antes del número seis (6), puede ejercer medios de defensa fundados en las relaciones personales con los otros obligados del título valor. Sobre el particular, este precepto legal prescribe que: “el demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél”. Entonces, si el demandado pretende oponer al demandante medios de defensa fundados en sus relaciones con los otros obligados al título (como en este caso, en que la ejecutada pretende oponer al ejecutante una defensa sustentada en las relaciones personales ocurridas con un tercero a quien le había sido entregada la letra de cambio suscrita en blanco en garantía de otras obligaciones), por tanto, debía acreditar, en las instancias de mérito, que el demandante conocía de la existencia de irregularidades en su adquisición y que, no obstante ello, se concretó la transferencia, actuando con ánimo de perjudicarla, lo que no se acredita en el presente caso, al no advertirse contradicción alguna, tanto más si los fundamentos expuestos por la ejecutada vienen siendo objeto de investigación ante el Ministerio Publico, no habiéndose expedido decisión definitiva alguna que permita presumir la veracidad de los hechos alegados por la demandada.

Finalmente, la Sala Superior ha declarado la procedencia del recurso de forma excepcional por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, causal que ha sido desarrollada en el considerando sétimo de la presente resolución; no obstante ello, debe precisarse que el juez ha cumplido adecuar su proceder con arreglo a lo dispuesto por la normas procesales respetando el derecho de defensa que le asiste a las partes y respetando las garantías del debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, congruencia, y valoración conjunta de los medios probatorios, pues además ha absuelto los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante; en consecuencia, se advierte que la resolución impugnada cumple el deber previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del acotado Código Adjetivo.


Sumilla: Si la ejecutada pretende oponer al demandante medios de defensa fundados en sus relaciones con los otros obligados al título (como en este caso, en que la ejecutada pretende oponer al ejecutante una defensa sustentada en las relaciones personales habidas con la giradora) debe acreditar, en las instancias de mérito, que el demandante conocía de la existencia de irregularidades en su adquisición y que, no obstante ello, se concretó la transferencia actuando con ánimo de perjudicarla, lo que no se acredita en el presente caso, tanto más si los fundamentos expuestos por la ejecutada se vienen discutiendo en la vía penal pertinente, no habiéndose expedido decisión definitiva alguna que permita presumir la veracidad de los hechos alegados por la demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2526-2017, LAMBAYEQUE

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos veintiséis – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Teresa Ivonne Pecsen Pérez a fojas ciento sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto final de fojas cuarenta y nueve, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Teresa Ivonne Pecsen Pérez cumpla con pagar al ejecutante Boris Fernando Burga Niño, la suma de noventa y seis mil soles (S/96,000.00), más intereses legales costos y cosas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales denunciadas:

 A) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, alega que se ha negado en el presente proceso el derecho a que se le notifique en forma correcta todos los actuados, por el emplazamiento defectuoso conforme lo regula el artículo 437 del Código Procesal Civil, pues nunca se le notificó con la copia de la letra de cambio, ni tampoco con la copia del documento de identidad del supuesto ejecutante, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

B) Infracción normativa de los artículos 121 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que no se han pronunciado y valorado los medios probatorios aportados al proceso mediante su escrito de fojas ciento cuarenta y cinco, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que acreditarían connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño, para perjudicar a la ejecutada.

C) Los errores in iudicando consisten en que se han interpretado de manera diferente los medios probatorios aportados al debate del proceso mediante el escrito presentado en marzo de dos mil diecisiete, de lo cual se ha concluido que no se está poniendo en cobro la letra de cambio o acreencia alguna de Alfredo Adán Montenegro Bermeo, sino que se trata de una letra de cambio suscrita en forma incompleta por la propia ejecutada, otorgada en garantía al citado abogado, en el que el girador es Edwar Fernando Barboza Nieto, endosatario de la ejecutante, y que dicha letra de cambio cumple con los requisitos exigidos por la ley, cuando la correcta interpretación de los medios probatorios aportados consistía en determinar la existencia de la connivencia entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño para perjudicar a la ejecutada, y que a la letra de cambio se le agregó el número nueve (9) antes del número seis (6); es decir, que el monto cambió de seis mil soles (S/6,000.00) a noventa y seis mil soles (S/96,000.00).

D) La interpretación errónea de los principios de autonomía y legitimación activa de los títulos valores, arguye que de lo mencionado en los considerandos 2.5 y 2.6 de la resolución de vista, se infiere que desarrollan los principios de legitimación activa y autonomía de los títulos valores, sosteniéndose que en el presente proceso ha quedado acreditado que entre Alfredo Adán Montenegro Bermeo, Edwar Fernando Barboza Nieto y Boris Fernando Burga Niño ha existido connivencia para perjudicar patrimonialmente a la recurrente al haberse agregado a la letra de cambio el número nueve (9) antes del número seis (6) incrementando el monto de seis mil soles (S/ 6,000.00) a noventa y seis mil soles (S/96,000.00), por lo tanto, existe mala fe.

E) La inaplicación del artículo 19 inciso 3 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, señala que dado los argumentos antes señalados puede ejercer medios de defensa fundados en las relaciones personales con los otros obligados del título valor.

F) Adicionalmente, y de forma excepcional se declaró procedente por infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna, a efectos de verificar el cumplimiento del derecho al debido proceso en el caso concreto.

[Continúa…]

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