Fundamento destacado: 6.14 Sobre el particular, cabe señalar que, se advierte del expediente inspectivo y sancionador, los contratos a plazo indeterminado, respecto de ocho (8) trabajadores exhibidos por la impugnante; sin embargo, no consta el cargo de entrega de los mismos, o de lo contrario que el trabajador haya dejado constancia de su recepción en el mismo contrato; máxime si de la denuncia efectuada por la extrabajadora Deyna Fernanda Angélica Díaz Paucar (Cajera), se tiene que les hacían firmar un contrato donde figura que todos cobran S/ 930.00 soles y que no les entregan copia por más que se les solicite; y, luego de pasar tres días más, les hacen firmar un nuevo contrato con el monto de S/ 463.00 soles. Asimismo, contrario a lo alegado por la impugnante, se entiende que el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, establece que el empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios, independientemente de la modalidad de contrato que se suscriba por parte del trabajador, en razón que tal disposición se constituye en una norma común dentro del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo (Decreto Supremo N° 001-96-TR). Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
6.15 Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sumilla: Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto COMUNICACIONES SUR PERUANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022 SUNAFIL/IRE.MOQ., de fecha 31 de mayo de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 687-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 006-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: COMUNICACIONES SUR PERUANA E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ.
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Lima, 21 de julio de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMUNICACIONES SUR PERUANA E.I.R.L., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ., de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 748-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no entregar contratos de trabajo y no contar con registro de control de asistencia y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de noviembre de 2021[2]; en mérito a las solicitudes de actuación inspectiva presentadas por los trabajadores Sadan Irwin Chipana Idme (Administrado de tienda) y Deyna Fernanda Angélica Díaz Paucar (Cajera), por supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones, entre otros.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0174-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,664.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, de los trabajadores afectados del cuadro N° 1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,596.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de contratos de trabajo de los trabajadores afectados del cuadro N° 1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia de los trabajadores del cuadro A del Acta de Infracción, el día 20 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de adopción de medidas referidas al cumplimiento, de fecha 09 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.
1.4 Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0174-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha valorado que el pago de remuneraciones y entrega de boletas se efectuó de manera efectiva, pues tal y como consta en los contratos, los trabajadores dejaron constancia de la suscripción de los mismos en duplicado y el pago efectivo a través de boletas.
ii. Respecto al pago de remuneraciones, cumplieron con acompañar una serie de documentos que a diferencia de lo expresado por el inspector actuante, acreditan el pago de remuneraciones, pues previamente a iniciar el pago a través del sistema financiero, efectuaron el pago de remuneraciones en efectivo y directamente a los trabajadores, dejando constancia a través de la suscripción de las boletas de pago correspondiente, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98- TR, resultando suficiente para acreditar el pago íntegro.
iii. Asimismo, los propios trabajadores reconocen el pago de remuneraciones desde su fecha de ingreso; por lo que, se alcanza las declaraciones juradas que deja constancia del pago de remuneraciones y beneficios laborales desde su ingreso.
iv. Respecto a la acreditación de la entrega de contratos de trabajo, el hecho de que emitiera los contratos en duplicado deriva del cumplimiento de la obligación vinculada a la entrega del contrato de trabajo a sus colaboradores, no siendo posible que no se considere dicho argumento, puesto que los propios trabajadores dejan constancia de tal hecho en el propio contrato, por ser que en el mismo acto se les entrega. Adjuntan las declaraciones juradas de sus colaboradores, que dejan constancia de la entrega de los contratos de trabajo al momento de su celebración, habiéndose cumplido efectivamente con la entrega respectiva.
v. Respecto al registro de control de asistencia, el inspector sostuvo que no contaban con el registro al momento de su visita; sin embargo, en la diligencia efectuada se entrevistó con la administradora quien precisó que el registro de control de asistencia utilizado en sus oficinas se realiza a través de una aplicación que luego de tomar una fotografía al colaborador, registraba el día y hora de ingreso, supuesto que a criterio del inspector era suficiente para considerar la existencia de un registro de control de asistencia.
vi. Así, el inspector indujo a error a su representada, al sostener que dicho registro era inválido, y por tanto inexistente, cuando la actuación correcta era sostener que el registro no poseía los requisitos mínimos para su validez, infracción que es considerada como leve, de conformidad a lo establecido en el Tema N° 4 de la Resolución N° 154-2019-SUNAFIL.
vii. Respecto a la medida de requerimiento, ésta se sustenta en hechos que finalmente no podrían haber sido subsanados; en efecto, el inspector actuante asumió que su representada incurrió en una actuación contraria a la labor inspectiva al no subsanarse las infracciones sociolaborales; sin embargo, se sustenta en un hecho imposible, si se asume que no incurrió en ninguna infracción sociolaboral subsanable.
viii. Que, si cumplieron con el pago de remuneraciones y la entrega de contratos de forma oportuna, razón por la que el incumplimiento de un requerimiento indebidamente expedido, es claramente improcedente. En el caso, no se emitió la medida de inspección a partir de las pruebas ofrecidas en el expediente, las cuales, a diferencia de lo expuesto por el inspector, acreditaban el cumplimiento de las obligaciones legales cuestionadas.
El incumplimiento de la medida de requerimiento fue legítimo, considerando que dicha medida incluía ordenes ilegales.
ix. Que, la presentación de vouchers de depósito como documentos idóneos para sustentar el pago de remuneraciones, contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-98-TR, siendo suficiente la presentación de boletas de pago debidamente suscritas, debiéndose declarar fundado el recurso interpuesto o en su defecto la nulidad de la resolución apelada.
x. La actuación de la SIRE ha sido contraria al principio de veracidad exigible en sede administrativa. Desde un análisis de razonabilidad en la medida, la continuación y posterior imposición de una sanción administrativa sería irrazonable.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ.[3], de fecha 31 de mayo de 2022, la Intendencia Regional de Moquegua4 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación al pago de la remuneraciones, sobre el particular, a folios 151 al 154 del expediente sancionador, se advierten las declaraciones juradas de cinco (5) de los ocho (8) trabajadores considerados como afectados a través del Acta de Infracción, quienes a través del formato denominado “Declaración Jurada”, manifiestan que la inspeccionada cumplió con entregarles copia del contrato de trabajo al momento de su suscripción, el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios laborales desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, y respecto al pago de la remuneración por el mes de setiembre de 2021, se realizó en efectivo habiéndose suscrito boletas de pago como constancia de entrega.
ii. Que, el Decreto Supremo N° 001-98-TR, faculta que el pago de las remuneraciones sea efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros; y, en caso se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se debe acreditar con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.
iii. Respecto a la modalidad de pago, la inspeccionada refiere que previamente a iniciar el pago a través del sistema financiero, efectuó el pago de remuneraciones en efectivo y directamente a los trabajadores; no obstante, en la diligencia de visita inspectiva realizada el día 27 de octubre de 2021, la Srta. Paola Manrique Ávila, en su calidad de administradora, afirmó que a todos los trabajadores, se les depositaron sus remuneraciones en sus cuentas bancarias, y que antes de setiembre de 2021, era la encargada de realizar los depósitos en sus cuentas.
iv. Sin embargo, lo declarado ante la autoridad inspectiva por la administradora, fue contradicho por la inspeccionada a través del escrito presentado ante la medida de requerimiento, donde señaló que la Srta. Manrique dio información inexacta, puesto que los pagos se efectuaron en efectivo hasta setiembre de 2021; y, que a partir de octubre se ha implementado la cuenta sueldo para sus pagos; por tanto, no se trataría de una información inexacta, sino de una supuesta declaración falsa, respecto de la cual, la inspeccionada no ha expresado las razones que justifiquen dicha declaración, considerando que se trata de una contradicción abierta, esto con la finalidad de dar credibilidad a lo manifestado.
v. Lo argumentado por la inspeccionada se desvirtúa, además, por lo consignado en las denuncias efectuadas con fecha 19 de agosto de 2021, por los trabajadores Chipana y Díaz quienes manifestaron que no les pagan como dicen las boletas de pago, haciéndoles descuentos que no figuran en dichas boletas, y que les hacen firmar dos meses antes.
vi. Que, considerando las discrepancias entre lo efectivamente pagado y lo consignado en las respectivas boletas de pago, y que las mismas les hacían firmar dos (2) semanas antes de efectivizar el pago, conforme a lo denunciado, corresponde a la inspeccionada la carga de prueba, no sólo de la entrega de las boletas de pago a los trabajadores, sino también del pago de la remuneración, según lo dispuesto en el artículo 19 del mismo dispositivo legal.
vii. Respecto a los contratos de trabajo, según se advierte del expediente administrativo los denominados “Contratos de trabajo a plazo indeterminado”, respecto de ocho (8) trabajadores, se establece en su último párrafo que los mismos fueron hechos en dos ejemplares del mismo tenor y para un solo efecto, que se firma en Juliaca; sin embargo, los trabajadores fueron contratados en Tacna, entonces cabría la pregunta, cómo es que les entregaban a los trabajadores copia del aludido contrato, en el mismo acto de suscripción.
viii. No obstante, a través del recurso interpuesto la inspeccionada presentó las denominadas “Declaraciones Juradas”, en la cual los trabajadores precisan que la inspeccionada cumplió con entregarles una copia de su contrato de trabajo al momento de la suscripción. Si bien es cierto, la señora Díaz fue quien manifestó que les hacen firmar diferentes contratos y que no se les entrega copia por más que se les solicite, lo que se replica con el resto de sus compañeras de trabajo, respecto de quién no se presentó la aludida “Declaración Jurada”, es de advertir que es falso que desde el momento de su suscripción la inspeccionada cumpla con entregarles copia de su contrato de trabajo, conforme han declarado con fecha 25 de abril de 2021.
ix. Sin embargo, lo manifestado por los cinco (5) trabajadores, a través de la “Declaración Jurada”, puede ser considerado como una manifestación de regularización de la entrega de los contratos de trabajo por parte de la inspeccionada; no obstante, según lo determinado a través del Acta de Infracción, la infracción fue impuesta respecto de ocho (8) trabajadores; por tanto, al no haberse subsanado respecto a la totalidad de trabajadores considerados como afectados, no es factible acoger favorablemente lo argumentado por la inspeccionada.
x. Respecto al registro de control de asistencia, la inspeccionada refiere que el inspector sostuvo que no contaban con dicho registro al momento de su visita; sin embargo en dicha diligencia se entrevistó con su administradora quien precisó que el registro de asistencia utilizado en sus oficinas se realiza a través de una aplicación que luego de tomar una fotografía a los colaborados, registraba el día y hora de ingreso; sobre el particular, se precia que según la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 20 de setiembre de 2021 y el “Anexo de hechos insubsanables”, no se advierte lo manifestado por la inspeccionada.
xi. En el curso del procedimiento de investigación, la inspeccionada presentó el Informe N°
001 COMSURPE/2021 de fecha 27 de setiembre de 2021, donde detalla el procedimiento de registro de control de asistencia implementado; sin embargo, a través del recurso interpuesto, la inspeccionada manifiesta que el aludido registro que viene utilizando en sus oficinas se realiza a través de una aplicación que luego de tomar una fotografía al colaborador, registra el día y hora de ingreso, lo que resulta totalmente contrario, faltando el principio de buena fe procedimental.
xii. Por tanto, ante los hechos advertidos, a la fecha de la primera diligencia de visita inspectiva, la inspeccionada no contaba con el registro de control de asistencia, hecho que resulta insubsanable, puesto que no se puede retrotraer en el tiempo para registrar de manera personal la hora de ingreso y salid del centro laboral.
xiii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada señala que se sustenta en hechos que no podrían subsanarse, puesto que cumplió con el pago de remuneración y la entrega de contratos; sin embargo, se evidencia que se han valorado todos los documentos presentados y/o aportados por la inspeccionada en el curso del procedimiento de actuaciones inspectivas y procedimiento sancionador, no habiendo la inspeccionada cumplido con lo ordenado, habiéndose procedido con arreglo a ley.
1.6 Con fecha 25 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ.
1.7 La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000410-2022-SUNAFIL/TAC, recibido el 28 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios).
[2] Véase folios 87 del expediente inspectivo.
[3] Notificada a la impugnante el 08 de junio de 2022, véase folio 192 del expediente sancionador.
[4] Mediante Resolución de Gerencia General N° 050-2022-SUNAFIL-GG se aceptó la abstención solicitada por el Intendente Regional de la Intendencia Regional de Tacna con relación al presente expediente sancionador y otro. En consecuencia, se designó a la Intendencia Regional de Moquegua como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa. Véase folio 173 al 174 del expediente sancionador.