Empleador no es responsable de accidente laboral causado por un peligro social como robo o hurto [Resolución 1124-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

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Fundamento destacado: 6.32 Por ello, a criterio de esta Sala, si bien es responsabilidad de la impugnante la implementación del nuevo peligro en la matriz IPERC como consecuencia de la mejoría continua, no se identifica si su ausencia inicial de este peligro social constituye causa del accidente, en un contexto en el cual el comportamiento de un tercero (ladrón) realizando una actividad extraordinaria o imprevisible (hurtar el “mini cargador frontal”) generó que el trabajador afectado, de forma imprudente, tratase de sacar sus pertenencias del vehículo en movimiento, lo cual provocó el accidente de trabajo. Es así que, el identificar el peligro social en el centro de trabajo (Hurto, Robo a mano armada, etc., realizados por terceros) y el Riesgo Muerte o Lesiones de Trabajadores o clientes, daño a la propiedad, en la matriz IPERC de la impugnante, no habría evitado la ocurrencia del accidente de trabajo, pues de igual manera, el trabajador afectado hubiera actuado de forma negligente.

6.34 Por ello, corresponde declarar fundado en parte el presente recurso de revisión, dejándose sin efecto la infracción sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al no haberse acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido y la falta de identificación del peligro en la matriz IPERC de la impugnante, identificada por las instancias previas.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de agosto de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1124-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 150-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°195-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIAS : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
LABOR INSPECTIVA

Lima, 27 de noviembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES JOVARSAA E.I.R.L. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 55-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 55-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y un (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Pablo Eladio Campos Alva, el día 19 de octubre de 2019.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 389-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 535-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la labor inspectiva (comparecencia), tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4. Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 535-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se le notificó con la imputación de cargos con el acta de infracción, conforme se verifica en los actuados del expediente, asimismo, tampoco se notificó por casilla electrónica, afectando el principio al derecho de defensa y del debido proceso, pese a que ya se encontraba vigente el D.S. 003-2020-TR, publicada el 14.01.2020, infringiendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia No 114-2020-SUNAFIL, respecto a la notificación de los procedimientos sancionadores y la Directiva No 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia No 171-2017-SUNAFIL.

ii. Respecto del IPER, se cumplió con exhibir el IPER de las labores que desarrollan dentro del almacén YARA, el que incluye la actividad de operador de cargador con fecha de elaboración 03.09.2019 vigente a la fecha del accidente, conforme a ley, identificando la labor del operador de montacargas.

iii. Conforme a lo manifestado por el trabajador accidentado, no debió intervenir en los momentos que llegaron personas ajenas y debió dejar que los sujetos se lleven la mercadería, realizando su conducta al querer recuperar sus pertenencias personales, perjudicando su salud al intentar enfrentarse a los delincuentes, por lo que su representada no puede ser responsable.

iv. Respecto a la labor inspectiva, no obstante, no han sido notificados de manera válida, pues su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Callao, y al no tener domicilio fiscal en La Libertad, debió notificarse por casilla electrónica, de acuerdo a las normas citadas.

v. Por ello, se afectó los principios del debido proceso, de interdicción para poder afrontar cualquier indefensión; asimismo, el principio de razonabilidad y de legalidad, en las sanciones administrativas.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de agosto de 2022[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, la empresa administrada en ningún momento señaló que el domicilio al cual se realizó las actuaciones inspectivas no le pertenecía y que la persona que atendió al personal inspectivo no era su trabajador o representante, por lo que se concluye que la notificación se desarrolló de manera personal y válida, de acuerdo a lo señalado por el TUO de la LPAG.

ii. Adicionalmente, señala que se realizó la visita de inspección el 17.01.2020, en donde el personal inspectivo ingresó al centro laboral, efectuando la misma de acuerdo a ley, y se notificó otro requerimiento de comparecencia al cual el sujeto inspeccionado asistió con normalidad; por tanto, no puede deslindar responsabilidad por la omisión de asistir al primer requerimiento de comparecencia.

iii. Siendo así, al tratarse de un documento, cuya emisión fue anterior a la entrada en vigencia del uso de la casilla electrónica, existía imposibilidad de efectuarla a través de dicho sistema, debiéndose entonces, proceder de acuerdo a lo detallado en el numeral 12.1 del referido cuerpo normativo, procediendo a la notificación personal, de acuerdo a lo señalado por el TUO de la LPAG, emitiéndose por tanto, la Cédula de Notificación No 57734-2020 el mismo 26.11.2020, siendo que, al tratarse de una notificación manual, corresponde su diligenciamiento por parte del personal encargado de dicha notificación hasta el domicilio de la empresa.

iv. Cabe precisar, de igual manera que, el administrado no ha señalado que, el domicilio consignado en la Cédula de Notificación No 57734-2020 (conforme obra a folios 10 del presente procedimiento administrativo sancionador), no sea suyo o que dicho domicilio no existe; por el contrario, conforme a las actuaciones inspectivas efectuadas en el marco de la Orden de Inspección No 055-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, en mérito al cual, se inició el presente procedimiento, se verificó que, dicho domicilio si pertenece a la empresa inspeccionada.

v. Asimismo, conforme a la referida cédula de notificación, el personal encargado de la notificación, verificó las características físicas del inmueble que pertenece a la empresa y, asimismo, dejó constancia que, una persona, trabajadora de la empresa y que recibió la notificación, se negó a firmar. Conforme a lo expuesto, se desestima lo señalado por la apelante en el presente extremo.

vi. En ese orden de ideas, el principio del debido procedimiento, implica que, el presente procedimiento sancionador, se hubiere tramitado conforme a ley, y al realizar la revisión exhaustiva del presente procedimiento sancionador y de la resolución recurrida, siendo que, en la tramitación del presente procedimiento, se verificó que, en la tramitación del mismo, se notificó conforme a ley a la administrada, desde el inicio del mismo (con la imputación de cargos, de manera conjunta con el acta de infracción), el informe final de instrucción y, ante los cuales, la administrada ejerció su derecho de defensa, a través de la presentación de sus descargos, se emitió la resolución ha sido emitida de acuerdo a la normativa vigente, considerando cada uno de los argumentos expuestos por la administrada en sus descargos; y finalmente, la administrada ejerció su derecho a presentar su recurso de apelación.

vii. Es importante señalar previamente que, el hecho ocurrido está calificado eminentemente como un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el Acta de Infracción N° 055- 2020-SUNAFIL/IRE-LIB; en la que, el inspector comisionado dejó constancia del hecho comprobado de la ocurrencia accidente de trabajo, el mismo que se produjo en circunstancias que, el 1 de setiembre del año 2019, el Gerente de Operaciones de la inspeccionada, Johan Vargas Altamirano, el cual se comunicó con el trabajador Campos Alva Pablo Eladio, quien ingresó a laborar para la inspeccionada el 1 de setiembre de 2019, en el cargo de operador de montecarga, a fin de que se apersone a la cochera de Salaverry donde se encontraba la máquina cargador frontal con la finalidad de conducirlo a las instalaciones de la empresa YARA PERÚ S.R.L., donde la inspeccionada prestaba servicios de tercerización; luego de sacar la mencionada maquinaria, el accidentado llegó aprox. a las 13:03 horas al lugar de destino, esto es, a la puerta de ingreso de la empresa YARA PERÚ S.R.L. indicándole en la garita de vigilancia que la puerta se encontraba cerrada no pudiendo ingresar comunicando este hecho al gerente de operaciones, el mismo que le pidió que espere ; siendo que a las 13:35 aproximadamente, llegó una camioneta donde dos personas lo interceptaron, bajándolo de la máquina de la cual cae de espalda mientras tanto uno de los sujetos prendió la máquina y acelera , estando en el suelo la llanta de la máquina le pasó por el pie izquierdo, causándole ruptura de peroné izquierdo.

viii. En consecuencia, la responsabilidad de la empresa, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 1 de setiembre de 2019, se encuentra totalmente acreditada y se ha verificado que se encuentra dentro del marco de la ley vigente.

ix. Sobre el presente extremo, la administrada se limitó a señalar que, habría cumplido con exhibir el IPER, las labores que desarrollan dentro del almacén YARA, el que incluye la actividad de operador de cargador con fecha de elaboración 03.09.2019 vigente a la fecha del accidente, conforme a ley, identificando la labor del operador de montacargas; no obstante, la observación realizada por el personal inspectivo no es respecto de la consideración de la actividad, sino respecto a que no se consideró el peligro social de hurto, robo a mano armada, etc. en el centro de trabajo y riesgo de muerte o lesiones de los trabajadores, en la actividad de embolsado de fertilizantes y almacenamiento en su referido IPER.

x. Estando a lo expuesto, desestima lo señalado por el administrado en el presente extremo, y señala que, no se ha configurado un exceso de punición, por ende, no se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de la multa impuesta.

1.6. Con fecha 05 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 195- 2022-SUNAFIL/IRE-LAB.

1.7. La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°857-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST en el trabajo (Sub materia: notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, registro de accidente de trabajo e incidentes), condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad), equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), formación e identificación sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador.

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