Empleador puede pagar a trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en convenio colectivo [Cas. Lab. 01283-2020, Sullana]

Compartido por el colega Carlos Abarca Rubianes.

Fundamento destacado: Séptimo. Si bien los pagos efectuados a personal no sindicalizado se realizaron en la misma oportunidad y por los mismos montos establecidos en los pactos colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato, estos no pueden ser entendidos como práctica antisindical, puesto que en dicha acción de la demandada se observan tres criterios de razonabilidad5 :

a) Es una forma de maximizar el derecho – principio de igualdad entre sus trabajadores, teniendo a consideración que como empresa, al igual que otros sujetos que desarrollan actividades económicas privadas, está exhortada a impulsar condiciones que logren evitar la discriminación entre trabajadores; y en este caso, opta por un mecanismo equiparador6 

b) Es una manifestación de respeto al derecho a la sindicalización de los trabajadores no sindicalizados en su dimensión negativa, es decir, a la decisión de no integrar ningún gremio sindical; y que esta opción no implique un trato discriminatorio, circunscribiéndonos a su vez en lo descrito en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR7 .

c) No existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado el empleador es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros, pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

Octavo. Asimismo, siendo pagos de naturaleza diferente, el hacer extensivo el pago de la bonificación efectuada a los trabajadores no sindicalizados a los sindicalizados, constituiría un error que desalentaría la posibilidad de que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo, este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del monto dinerario otorgados a los no sindicalizados, sin perjuicios de percibir a la vez el Bono por cierre de Pliego.


Sumilla. Tutela de sindicalización y otro. El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo. Solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 01283-2020, SULLANA

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés

VISTA; la causa número mil doscientos ochenta y tres, guion dos mil veinte, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CPVEN Servicios Petroleros Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas novecientos cincuenta y siete a novecientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de dos de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos sesenta y uno a ochocientos ochenta y tres, que revoca un extremo de la sentencia de primera instancia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos sesenta y cinco, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, declara improcedente la demanda en cuanto a la indemnización por daño moral; y confirma lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Especiales San Antonio Sociedad Anónima-Sucursal Perú, sobre tutela de sindicalización y otro.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis del cuadernillo de casación, por la causal de: infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 42 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR.

Y CONSIDERANDO:

De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

Primero.

1.1. Demanda. Conforme al escrito de demanda de diez de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cincuenta y cinco, la parte demandante pretende: i) la tutela de su libertad sindical y la negociación colectiva; ii) se ordene a la demandada, el pago de la suma de quince mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 15,000.00) por discriminación en condición de afiliados; iii) se ordene a la demandada, el pago de la suma de trescientos setenta mil con 00/100 soles (S/ 370,000) por resarcimiento de daño moral.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia; ordena a la demandada abstenerse a cometer una conducta antisindical; cumpla la demandada con pagar la suma de dos mil trescientos con 00/100 soles (S/. 2,300.00) a cada uno de los trabajadores afiliados a la demandada, por restitución de la discriminación de la que fueron objeto; cumplala demandada con pagar la suma de quinientos con 00/100 soles (S/. 500.00) a  cada agremiado por indemnización por daño moral; improcedente el pago por daños punitivos.

El A quo fundamenta su decisión señalando que, al hacer extensivos losconvenios colectivos del convenio de 2017 a trabajadores no afiliados, la demandada ha incurrido en una conducta antisindical, debiendo rectificar dicho accionar.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Transitoria de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de dos de octubre de dos mil diecinueve, obrante a folios ochocientos sesenta y uno a ochocientos ochenta y tres, confirma la sentencia en el extremo que ordena a la demandada, abstenerse de ejercer una conducta antisindical, y la revoca en cuanto a las sumas otorgadas a cada agremiado, reformando dicho extremo determinó la cifra de trece mil quinientos con 00/100 soles (S/. 13,500.00) y dos mil seiscientos con 00/100 soles (S/. 2,600.00) a cada uno de los agremiados al sindicato demandante, por los años 2016 y 2017, respectivamente. Asimismo, se declara improcedente la demanda en el extremo referido al daño moral.

El Colegiado Superior determinó su decisión en que la demandada no demuestra que el sindicato demandante haya sido mayoritario en los años 2016 y 2017, por lo que la conducta de la demandada, consistente en otorgar el bono de cierre de pliego, constituye una conducta antisindical.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido los artículos 42 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N.º 010- 2003-TR.

Tercero. El artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, establece lo siguiente:

“La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

Por otra parte, el artículo 46 Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR menciona que:

“Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.

En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia”.

Cuarto. Respecto de las cláusulas normativas, tienen similitud a una norma jurídica; pues sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva respecto al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo; además, tienen por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento.

Sobre el particular, TOYAMA MIYAGUSUKU señala que:

“Se entiende que el contenido normativo CCT (normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)”[1].

Por su parte, PALOMEQUE, manifiesta que:

Las cláusulas normativas pueden versar sobre los siguientes temas:

a) Económicos y laborales. Éste es el tema central y típico dentro del contenido de la NEC; aquí están incluidas las cláusulas salariales, las bonificaciones o gratificaciones, las condiciones de trabajo, etc.

b) Sindicales. Las cláusulas que se acostumbran consignar en este tipo son las referidas a la representación sindical, las cláusulas de seguridad sindical -unión label, hiring hall, closed shop, etc.-, estipulaciones sobre el fuero sindical, etc.”

c) Asistenciales y empleo. Las cláusulas sobre concesión de vivienda, transporte, asistencia y preparación al trabajador, etc. Son frecuentes en este tipo”[2].

En el mismo sentido, GENOUD afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes por su carácter, es decir, determinar qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados, cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello, hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Debiendo recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (la duda favorece al trabajador)[3]. Por su parte, las cláusulas obligacionales están circunscritas a las partes del proceso de la negociación colectiva en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del Convenio Colectivo.

Finalmente, respecto de las cláusulas delimitadoras, delimitan el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del Convenio Colectivo.

De ese modo, TOYAMA MIYAGUSUKU señala que:

“(…) un sector minoritario de la doctrina denomina a estas cláusulas ‘de eficacia indirecta’ o ‘de encuadramiento’, que agrupan a todas las estipulaciones que determinan el ámbito de aplicación de vigencia del CCT. Estas cláusulas, entonces, establecen el radio de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del CCT”[4].

En conclusión, cabe anotar que todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio, independientemente del tipo de cláusula que se trate, estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “El contenido del convenio colectivo de trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, página 172.

[2] PALOMEQUE, citado por Ibíd, página 172.

[3] GENOUD, Héctor, “Derecho colectivo laboral – Asociaciones profesionales y convenios colectivos”. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1973, página 154.

Comentarios: