¿Empleador puede instalar en la computadora del trabajador un software para prevenir la pornografía infantil sin su consentimiento? [Opinión Consultiva 035-2022-DGTAIPD]

IV. CONCLUSIONES: 1. La instalación y uso del Software en las computadoras de la empresa que son asignadas a sus trabajadores no requiere de consentimiento en tanto el tratamiento de datos personales del empleador para fines de control y fiscalización laboral se exceptúa de la obligatoriedad de la obtención previa del consentimiento por parte del titular del dato personal (trabajadores), por estar enmarcado en la ejecución de una relación contractual (numeral 5 del artículo 14 de la LPDP)

2. No obstante, el empleador se encuentra obligado a informar de manera clara y expresa acerca de la existencia de esta herramienta y/o software de detección de actividades ilícitas, así como los supuestos en los que el mismo se activa y qué datos personales e información respecto al trabajador en dicha situación, el empleador, y el encargado de tratamiento, de ser el caso, tendrían acceso, así como los alcances previstos para dicho tratamiento, conforme a lo señalado en los considerandos 12, 13 y 14 del presente documento.

3. El empleador puede utilizar el software como una forma de ejercicio de su poder de dirección y de control/fiscalización laboral siempre que el tratamiento de los datos personales vinculados al uso del mismo sea proporcional a la finalidad del tratamiento, la cual debe ser expresada de forma clara y precisa.

4. Corresponde a cada responsable de tratamiento de datos personales cumplir con las obligaciones previstas en la LPDP y su reglamento, partiendo especialmente de la interpretación de los principios rectores de finalidad, proporcionalidad, seguridad y confidencialidad, para efectos de la implementación y ejecución de medidas informáticas de control y/o fiscalización laboral.


OPINIÓN CONSULTIVA N° 035-2022-DGTAIPD

ASUNTO: Consulta sobre instalación de software con finalidad de prevención de comisión del delito de pornografía infantil

REFERENCIA: a) Hoja de Trámite N° 154639-2022MSC
b) Hoja de Trámite N° 277239-2022MSC

FECHA: 13 de octubre de 2022

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el documento a) de la referencia, se remitió a esta Dirección General la consulta respecto a si la instalación de un software que tiene como finalidad prevenir la comisión de delitos de pornografía infantil (en adelante, el “Software”) en las computadoras de una empresa, contraviene alguna disposición de la normativa de protección de datos personales.

Particularmente, el administrado consulta lo siguiente:

“(…) En caso existan indicios de la comisión de un delito de pornografía infantil, el empleador pueda intervenir dichas computadoras y verificar la existencia de estas conductas a través del Software y, de ser el caso, abrir un procedimiento disciplinario al trabajador responsable.

Bajo este escenario, les traslado las siguientes consultas:

– ¿La instalación y uso del Software en la computadora del trabajador podría contravenir alguna disposición de la Ley? Lo anterior en el entendido que: (i) el Software será instalado en la computadora (de propiedad del empleador) asignada al trabajador en el marco de su relación laboral; y, (ii) el empleador le informará al trabajador, de manera previa, que la compañía cuenta con mecanismos para prevenir y detectar el uso indebido de sus computadores.

– ¿El empleador deberá obtener el consentimiento específico del trabajador para el uso del Software que sería instalado en la computadora que ha sido asignada a cada trabajador en el marco de su relación laboral? O, al ser el Software una medida para el control laboral y prevención del delito, podría encausarse en la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley, siendo únicamente suficiente que el empleador cumpla con informar al trabajador conforme lo establece el artículo 18 de la Ley.

– ¿La instalación y uso del Software podría requerir alguna medida de seguridad específica?”

II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN

3. El artículo 32 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, la “LPDP”), crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en adelante, “ANPD”), que se rige por dicha ley, su reglamento y las normas pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-JUS (en adelante, ROF del Minjusdh).

4. Entre las funciones de la ANPD, previstas en el artículo 33 de la LPDP, se encuentra la de absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la cual es vinculante .

5. Por su parte, el ROF del Minjusdh, establece en su artículo 70 que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la “DGTAIPD”) es el órgano de línea encargado de ejercer la ANPD, por lo que tiene entre sus funciones absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de proyectos normativos que se refieran a los ámbitos de su competencia.

6. Por ende, esta Dirección General, en su calidad de órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANPD, emite la presente Opinión Consultiva en el ámbito de la interpretación abstracta de las normas y no como mandato específico de conducta para un caso en concreto.

III. ANÁLISIS

Sobre la facultad de fiscalización y control laboral de los empleadores

7. El poder de dirección empresarial se encuentra regulado en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N°003-97-TR (en adelante, la “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”:

Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

En virtud de este poder de dirección, derivado del derecho constitucional a la libertad de empresa, el empleador tiene la facultad de emitir disposiciones generales y de obligatorio cumplimiento para la organización y funcionamiento de la empresa, dictar instrucciones a los trabajadores para la ejecución de las prestaciones laborales y establecer funciones, modificar de forma unilateral las circunstancias y límites de la prestación laboral, controlar el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales y aplicar sanciones disciplinarias.

8. Resulta oportuno mencionar que en atención al principio de buena fe laboral todo trabajador está obligado al cumplimiento adecuado de sus obligaciones, lo que incluye hacer un uso correcto de los instrumentos y/o herramientas provistas por el empleador para la ejecución de sus actividades. En este sentido, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral contempla la posibilidad de sanción como falta grave este tipo de incumplimientos:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad

c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D. S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: httos://sgd. minius. oob. oe/gesdoc web/loain. isp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o httos://sgd. minius. oob. oe/pesdoc web/verifica, isp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año,
(…)

9. Es en el ejercicio de este poder de dirección que el empleador se encuentra legitimado a efectuar control y vigilancia de la ejecución de las actividades laborales de sus trabajadores sin su consentimiento. Entre estas medidas de supervisión y control, el empleador, en su calidad de administrador de los bienes de su propiedad, como son las computadoras que entrega como herramientas de trabajo a sus empleados, puede disponer la instalación de sistemas informáticos y/o software para resguardar un uso adecuado de los mismos.

10. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad legal de fiscalización y/o de control laboral del empleador respecto de las funciones y desempeño de labores, así como del uso correcto de las herramientas de trabajo entregadas a sus trabajadores no puede ser desmedido ni avasallador respecto al derecho a la protección de datos personales de estos últimos. Consecuentemente, esta Dirección General considera que si bien el poder de dirección y/o de control laboral se ampara en una finalidad legítima de supervisión de cumplimiento de obligaciones laborales, los mecanismos y/o herramientas que permitan llevar a cabo dicho control deben ser adecuados y no excesivos para el cumplimiento de una finalidad específica, siendo en el presente caso, fiscalizar el correcto uso de las computadoras, a efectos de detectar y/o evitar la comisión del delito de pornografía infantil .

Sobre el uso del software y la observancia de la normativa de tratamiento de datos personales

11. Desde el punto de vista de la LPDP, el tratamiento de datos personales del empleador para fines de control y fiscalización laboral se exceptúa de la obligatoriedad de la obtención previa del consentimiento por parte del titular del dato personal (trabajadores) por estar enmarcado en la ejecución de una relación contractual. En tal sentido, la LPDP, artículo 14, numeral 5, establece que no se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento “cuando los datos personales sean necesarios para la preparación, celebración y ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.”

[Continúa…]

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[1] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
“Artículo 33. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:
(…)
Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.
Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la que es vinculante.
(…)”

[2] Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “Artículo 71.- Funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Son funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales las siguientes:
(…)
d) Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los ámbitos de su competencia. En materia de protección de datos personales la opinión técnica es vinculante.
e) Absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a información pública; así como sobre protección de datos personales.
(…)”

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