Fundamento destacado: NOVENO.- Así entonces, pese que se descartó la calificación del Covid-19 como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, bajo los argumentos expuestos por la defensa técnica del demandante; esta Juzgadora estima que –aun así– corresponde abordar los elementos de la responsabilidad civil, a fin de determinar si éstos han concurrido en el caso de autos y si la demandada tiene “responsabilidad” en ello. Así, en cuanto al daño resulta necesario señalar que, la parte demandante refiere en su escrito de demanda (folios 42), “éste se materializa con la ocurrencia del propio fallecimiento del trabajador Roberto Pablo Gutiérrez Sánchez”, lo cual se encuentra acreditado (fallecimiento suscitado el10 de junio de 2020), conforme consta en el Acta de defunción obrante a folios 08 y Certificado de defunción general de folios 09, donde se consignó como causa de muerte “Insuficiencia respiratoria por covid-19, lo que genera certeza de la causa y fallecimiento del extrabajador.
DÉCIMO.- En cuanto a la antijuridicidad, este elemento está constituido por aquellas conductas que implican una violación del ordenamiento jurídico a través de hechos ilícitos, hechos abusivos o hechos excesivos. Tratándose de responsabilidad contractual la antijuridicidad siempre es típica, pues, implica el incumplimiento de obligaciones previamente determinadas (artículo 1321º del Código Civil). En el Derecho Laboral la antijuridicidad implica la violación del contrato de trabajo (verbal o escrito), el convenio colectivo y los reglamentos del empleador. En tal sentido, la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo ha establecido en sus artículos I, II, IX del Título Preliminar que “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…)” asimismo “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”, y “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua (…)”; respectivamente. Disposiciones normativas que hace referencia a las obligaciones del empleador, cuya ratio es que este último debe cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo, adoptando medidas de prevención y protección a efecto de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de su labor; obligaciones que también se encuentran regulados en los artículos 48° al 71° del mismo cuerpo normativo. En el caso de autos, la parte demandante a folios 36-38, alega que la demandada omitió cumplir sus obligaciones contractuales, vulnerando la normatividad de seguridad y salud en el trabajo y deber de prevención con ocasión del desarrollo de funciones de causante; siendo ello así, refirió que constituye obligación de la demandada el deber de prevención que abarca toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, de esa manera señala, que a pesar que mediante Decreto Supremo N°044-2020-PCM, se declaró la cuarentena a nivel nacional, la demandada no adoptó medidas para evitar contagios dentro de la empresa, en mérito que el causante continuó laborando4 a pesar de pertenecer al grupo de riesgo, periodo que -en tesis de la parte demandante-, nunca se le otorgó implementos de seguridad tales como mascarilla, protector facial, lentes, alcohol, alcohol gel, etc., pues el mismo causante debió comprarlos; asimismo, en Audiencia de Juzgamiento agregó que “no se tiene como verificar la limpieza de las cabinas, que es lo principal, la exposición al contagio que ha sido evidente por parte de la empresa al momento de regresarnos en mayo a laborar ”(minutos18:36 a 18:56 – primera sesión), así como la inexistencia de un procedimiento de limpieza de cabina de tráileres como los que condujo el causante: “no existe Protocolo de bioseguridad para trabajadores choferes que realizan labor en campo sin llevar personal, es decir no existe protocolo de seguridad Covid 19, respecto a la función que realizaba el demandante” (01:49:00 a 01:49:25 segunda sesión); por su lado, la parte demandada, señala que sí otorgó licencia con goce haber al causante desde el 21 de marzo (folios 128-129), agregando que se le solicitó reincorporase en mérito de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA, que recorta la edad considerada como factor de riesgo de 65 a 60 años; asimismo, refirió que sí realizó un proceso de desinfección de la cabina -entre cada turno- de los tráiler de maquinaria pesada que no transportan personas, en atención de un procedimiento de aspersión (minutos 02:41:35 a 02:42:33 – segunda sesión), asimismo refirió que sí otorgó todos los implementos de bioseguridad al causante a su retorno (minutos 02:17:00 a 02:18:32 – segunda sesión). De esa manera, analizando este elemento constitutivo de la responsabilidad civil tenemos que éste no se encuentra acreditado:
10.1. En cuanto al cuestionamiento de haberse omitido entregar al causante implementos de bioseguridad, corresponde ser valorado en base a lo concluido producto del análisis efectuado en el considerado sexto de la presente sentencia, en cuanto se ha tenido por válida la recepción de implementos de bioseguridad por el actor a su reincorporación (20 de mayo de 2020), por lo que corresponde desestimar tales alegaciones;
10.2. En cuanto a la alegación que la demandada incumplió con realizar la desinfección de la cabina del tráiler en cada cambio de turno, conforme a las conclusiones arribadas en el considerando sexto, sí existió un procedimiento de limpieza; siendo que, si bien se advierte que dicha documentación carece de fecha de elaboración, en Audiencia de Juzgamiento el apoderado de la emplazada señaló que fue presentada con ocasión de visita inspectiva de SUNAFIL (minutos 02:41:40 a 02:41:45 – segunda sesión), misma que inicia con fecha 20 de julio de 2020, esto es, posterior al deceso de causante; sin embargo, ello no resta validez al análisis realizado en el citado considerando sexto, puesto que se advierte una interrupción en el proceso de contagio en mérito que ninguno de los otros relevos –con los que se ha determinado tuvo contacto el causante adquirió el virus con excepción de éste, por lo que corresponde desestimar tales afirmaciones; y,
10.3. En cuanto a la alegación de la parte demandante, refiriendo que en el mes de marzo no le otorgó licencia con goce de haber, corresponde desestimarse dicho argumento, en mérito que no guarda relación directa con el contagio de Covid-19 del causante acaecido en mayo de 2020 con consecuencias fatales en junio; atendiendo que, la demandada requirió al causante reincorporarse, pues ya no formaba parte del grupo en edad de riesgo (65 años), ello al amparo de los dispuesto en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA de fecha 13 de mayo 2020.
UNDÉCIMO.- Si bien, la ausencia del elemento de antijuridicidad relevaría a esta Juzgadora de todo análisis respecto de los demás elementos de la responsabilidad civil, a fin de brindar una respuesta integral a las postulaciones de la parte demandante, se procederá a verificar la existencia – o no- de la relación causal. Así, este elemento está constituido por el nexo entre la conducta antijurídica y el daño causado. La relación causal permite establecer cuáles son los hechos determinantes del daño. En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que causa daño se produzca como consecuencia de la conducta antijurídica por parte de la parte empleadora. En el caso de autos, tenemos que la parte demandante refiere una relación causa-efecto entre la labor diaria realizada por el causante como chofer de tráiler con el haber contraído el virus de covid-19, en mérito de exposición al contagio con otros trabajadores en el desarrollo de sus funciones, al cumplir un horario de doce horas diarias rotativas, al haber inhalado los mismos gases y manipulado el manubrio de la puerta, timón, palanca de cambios, tablero y espejos de los vehículos, todo ello en mérito que la demandada omitió sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, sobre desinfectar la cabina del tráiler (folios 44), además de sustentado en Audiencia de Juzgamiento: ”se contagia por exposición a otros trabajadores, por adhesión a lo que se puede tocar en la cabina, por el mismo espacio de trabajo, donde se respira los gases y se genera el contagio”(minutos 26:40 a 27:08 primera sesión); por su lado, la parte demandada señala que no existe causalidad puesto que, resulta imposible tener certeza del momento y forma de contagio, atendiendo que el causante no integró el grupo de riesgo, ni tuvo alguna comorbilidad (folios 132-134). En este escenario, analizando la concurrencia del presente elemento, tenemos que resulta amparable la tesis de la parte demandada, por cuanto no se puede tener certeza del momento y lugar del contagio del virus de Covid-19 del causante, en mérito que únicamente se cuenta y analiza pruebas y plazos indiciarios, lo que debe ser valorado de forma integral; de esa manera, debe valorarse que la pandemia originada por Covid-19, supone enfrentarse a un agente viral invisible, que puede ser omnipresente, y con una alta velocidad de contagio, esto es, el contagio se puede generar en cualquier lugar, por lo que las medidas sanitarias, implementos se seguridad y protocolos buscan minimizar ese riesgo, mas difícilmente pueden desaparecerlo; de esa manera, en el caso de autos, únicamente se puede corroborar si obtuvo o no tales elementos, si fue capacitado, los resultados de pruebas Covid de los compañeros de trabajo y familia, el cumplimiento de protocolos sanitarios de la empresa demandada, por ende en líneas anteriores se ha determinado en base a documentales, que causante sí percibió dichos elementos y capacitación, así como de los resultados negativos de los otros relevos –con los que se ha determinado tuvo contacto-, lo que lleva concluir una interrupción en el proceso de contagio, que debería producirse en mérito del proceso de sanitización (desinfección), realizado por la demandada, asimismo, es un hecho probado que el causante y su esposa estuvieron infectados durante el mismo periodo, lo que sugiere un posible contagio intra domiciliario, enfatizando que ninguno de los compañeros de trabajo obtuvo resultado positivo mientras que su esposa, en efecto lo obtuvo, contagios que debieron suscitarse entre el 29 y 30 de mayo, conforme lo referido por el médico perito en Audiencia de Juzgamiento, ”Si es el 05 de junio primero síntomas, esperaría que se haya contagiado entre el 29 y 30 de mayo”(minutos 01:20:08 a 01:20:14 – segunda sesión); partiendo del hecho, que ha quedado establecido el 04 de junio como fecha de inicio de síntomas, en ese orden, de esa manera no se ubica ni encuentra acreditado la concurrencia de la relación causal en la presente causa.
DUODÉCIMO.- Respecto al factor de atribución, en primer lugar, cabe señalar que en el ámbito de la responsabilidad contractual el factor atributivo es de carácter subjetivo (medie culpa o dolo en el actuar del sujeto), cuando el responsable inejecute sus obligaciones por “culpa leve” resarcirá las consecuencias inmediatas. En cambio, si el sujeto activo actuara con “dolo” o “culpa inexcusable”, responderá por las consecuencias inmediatas y las mediadas previsibles. La culpa inexcusable es el grado más alto de la culpa, es lo que se conoce también con el nombre de negligencia grave y consiste en la omisión de algunos o algún deber de diligencia. En el caso de autos, al haberse determinado la ausencia de los elementos de antijuricidad y relación de causalidad, carece de objeto analizar el presente elemento.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE ASCOPE
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
EXPEDIENTE N°: 00570-2020-0-1602-JR-LA-02
DEMANDANTE: SUCESIÓN INTESTADA DE ROBERTO PABLO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: CARTAVIO S.A.A.
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
JUEZ: JENNIFER JULIET HUERTAS GOICOCHEA
ESPECIALISTA: SILVIA ALEJANDRA CARRASCAL LEÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Ascope, veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno.-
VISTOS.- La señora Juez Supernumeraria del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope, emite la siguiente sentencia en primera instancia:
I. PARTE EXPOSITIVA.-
1. Mediante escrito postulatorio obrante a fojas 29-57, la SUCESIÓN INTESTADA DE ROBERTO PABLO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, compuesta por GLADYS VIOLETA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y LEYDEE ANN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ DE FLORES, incoan demanda contra CARTAVIO S.A.A., alegando que el causante ingresó a prestar servicios para la demandada el 05 de enero de 1983, desempeñando el cargo de chofer de tráiler, ostentando como última remuneración la suma de S/2,676.71 soles, habiendo cumplido un horario rotativo de 6:00 am a 6:00 pm y viceversa con otros choferes. Señala que en el marco de la pandemia por covid-19, la empresa desde el mismo de marzo de 2020, requirió al causante continuar laborando, refiriendo que por su actividad se le consideró como trabajador de primera línea indispensable; en ese sentido, a partir del 01 de mayo hasta el 19 de mayo de 2020 se le otorgaron vacaciones, sin embargo, al retornar al centro de trabajo, ante la falta de personal, refiere que se le otorgó otro tráiler con el señor Israel Tocas Díaz como relevo; no obstante, posteriormente, se le asignó el tráiler con el señor Alexis Ravelo Gutiérrez como relevo, quien dio positivo a covid-19, y es sustituido por el señor Pedro Fernández Ruíz; igualmente, refiere que también participó la persona de Fermín Miñano Paredes; de esa manera, señala que el causante se encontró totalmente expuesto al contagio de covid-19 por contacto con otros trabajadores y falta de desinfección de la cabina del vehículo, hecho que finalmente motivó su contagio y deceso; esto, en mérito que durante cada turno de 12 horas, cada trabajador pudo dejar el virus al manipular los componentes de la cabina, como son el manubrio de la puerta, tablero y palanca de cambios.
De otro lado, añade que el día 30 de mayo de 2020 el causante sintió malestar general, pasando teleconsulta donde se le diagnosticó “neumonía adquirida en la comunidad con manejo ambulatorio”, de esa manera el 05 de junio, tras resultado positivo de prueba covid-19 y atendiendo a su deteriorado estado de salud, fue trasladado al Hospital de Alta Complejidad en el Distrito de La Esperanza en Trujillo, donde finalmente falleció el 10 de junio de 2020. En ese sentido, la sucesión del causante, peticiona indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, en mérito que señala que éste contrajo el covid-19, en cumplimiento de sus funciones de chofer de tráiler, puesto que es necesario que manipule el manubrio de la puerta, ingrese a la cabina, utilice el volante, palanca de cambios y tablero, así como, inhale los gases ahí presentes; por tanto, se constituye en un accidente de trabajo; de otro lado, peticiona como pretensión subordinada, la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, solicitando se interprete analógicamente la Ley N°31025, que incorpora el covid-19 como enfermedad profesional para el personal de salud, en mérito que al igual que existe personal de salud de primera línea indispensable en los centros de salud, el actor se constituyó como personal de primera línea indispensable para el desarrollo de actividades de la empresa, por lo que le corresponde una igualdad de trato y derechos; asimismo, peticiona las modalidades de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño ala persona; más intereses legales y honorarios profesionales, entre otros fundamentos que invoca. Y, ofrece los medios de prueba que estima necesarios y pertinentes para cimentar sus alegaciones.
2. A través de la Resolución número uno obrante a folios 58-62,se admitió a trámite la citada demanda en la vía del proceso ordinario laboral, confiriéndose traslado de la misma a la demandada, como se verifica del asiento de notificación de folios 63 vuelta, la misma que cumplió con contestarla dentro del plazo legal establecido, conforme consta en Audiencia de Conciliación, conforme Acta de folios 143-144; en su contestación de demanda obrante a folios 119-142, a través del cual la emplazada solicita se declare improcedente la demanda, por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, en mérito que existe una sola pretensión (indemnización por daños y perjuicios) y dos causas de pedir (accidente de trabajo y enfermedad profesional); asimismo, interpone excepción de falta de legitimidad para obrar para obrar activa del demandante, señalando una carencia de identidad entre los sujetos que conforman la relación jurídica sustantiva y procesal; y, respecto la contestación demanda, solicita se declare infundada en todo sus extremos, en mérito que el covid-19, no puede entenderse como accidente de trabajo o enfermedad profesional en atención de los estipulado en el inciso “n” del artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA; en ese sentido, refiere que ha cumplido de manera diligente sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo; esto es, la observancia del deber de prevención, por cuanto brindó al causante elementos de protección personal como protector facial, mascarillas y desinfección de su área de trabajo, tal como lo fue la cabina del tráiler. Asimismo, señala que no le es aplicable analógicamente la Ley N° 31025, que incorpora el covid-19 como enfermedad profesional, puesto que su ámbito de aplicación, solo contempla al personal de salud, lo que excluye al causante; de otro lado, afirma que, no se han configurado los elementos propios de la responsabilidad civil, en cuanto, no existe causalidad entre el daño y la conducta antijurídica, en mérito que resulta imposible tener certeza del momento y forma de contagio; y, en cuanto al factor de atribución, refiere la inexistencia de dolo y culpa inexcusable puesto en todo momento han cumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo; de esa manera, en cuanto al daño emergente, refiere que la parte demandante únicamente ha presentado boletas de venta y un contrato de funeraria, que no justifica el monto de su petitorio; de otro lado, en cuanto al lucro cesante, señala que la proyección realizada por el demandante de remuneraciones dejadas de percibir desde los 61 años (edad de fallecimiento), hasta los 70 años, resulta errónea, puesto que, en primer lugar el actor tuvo remuneración la suma de S/1780.00 soles mas no la suma de S/2,676.71 soles; y, en segundo lugar, la edad de jubilación en el Perú es 65 años y no 70 por ende, resulta un proyección equivocada; finalmente, respecto al daño moral, refiere que el monto de S/50,000.00 soles solicitado en atención de los sentimientos de dolor y angustia generados en la familia resulta irrazonable; así como que, el daño a la persona se sustenta también en un monto irrazonable, en mérito a que en todo momento la empresa cumplió con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. Y, ofrece los medios de prueba que estima necesarios y pertinentes para cimentar sus alegaciones.
3. Según consta en las Actas de su propósito obrantes a fojas 204-206 y 278-279, así como en las respectivas grabaciones en audio y video, la Audiencia de Juzgamiento se realizó en el día y hora programadas, efectuándose en este caso en particular, en la primera sesión luego de acreditadas las partes asistentes, la confrontación inicial de posiciones, la determinación de los hechos no necesitados de actuación probatoria y la admisión de los medios de prueba; siendo la sesión suspendida a efectos de la parte demandante pueda hacer valer su derecho defensa en mérito del informe pericial presentado por la demandada, de esa manera, en la segunda sesión se continuó con la etapa de admisión probatoria, se realizó la etapa de actuación probatoria; siendo que, la
Magistrada, asumiendo su rol de conductor y director del proceso, haciendo efectivos los principios de inmediación, oralidad, a fin de tangibilizar el principio de veracidad, procedió a formular las preguntas a las partes cuando ello fue necesario, así como luego de oídos los alegatos esbozados por la defensa de la parte asistente, procede a reservar el fallo respectivo, el mismo que se desarrolla en su integridad, en la presente sentencia de primer grado.
II. PARTE CONSIDERATIVA.-
PRIMERO.- En el presente proceso constituyen hechos no necesitados de actuación probatoria, ya sea porque han sido convenidos expresamente por ambas partes o porque no han sido expresamente negados por la parte emplazada (segundo párrafo del artículo 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo –en adelante NLPT-, así como el numeral 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil), los siguientes: i) La existencia de una relación laboral entre las partes a tiempo indeterminado; ii) La fecha de ingreso: 05 de enero de 1983; iii) La fecha de cese: 10 de junio de 2020; iv) El cargo desempeñado: Chofer de
tráiler; y, v) El motivo de cese: fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO.- Respecto a la improcedencia de la demanda, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda obrante a folios 119-142, solicita se declara la improcedencia de la demanda, alegando básicamente dos cosas, la primera, que en el escrito postulatorio de demanda, describe hechos que estarían dirigidos a acreditar dos pretensiones totalmente diferenciadas, dado que aparentemente se trata de un solo petitum (indemnización por daños y perjuicios), sin embargo existirían dos causas petendi (accidente de trabajo o enfermedad profesional), por lo que no existiría conexidad entre los hechos con las pretensiones en concreto; y, en segundo lugar cuestiona la no presentación del resultado positivo de covid-19 del causante. En relación con este último, dicho aspecto fue resuelto mediante auto interlocutorio, en Audiencia de Conciliación, rechazando el pedido de suspensión del proceso conforme consta en Acta de folios 143-144, decisión que fue apelada por la parte demandada conforme escrito de folios 146-156, por lo carece emitir pronunciamiento respecto de ello en la presente sentencia. Ahora bien, en cuanto al primer argumento, debe señalarse que la parte demandante solicita como pretensión principal la indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, y como pretensión subordinada la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, lo que resulta válido dentro los márgenes procesales establecidos por la NLPT, dado que la acumulación objetiva originaria subordinada de pretensiones, establece un orden prelatorio y excluyente de análisis de las pretensiones postuladas, dado que en caso desestime la pretensión consignada como principal, permite el análisis subsiguiente de la primera pretensión subordinada y así sucesivamente; de esa manera, se advierte que la parte demandante, ha consignado correctamente, la calificación de principal y subordinada de las pretensiones, hecho que permite analizar los mismos hechos, en el citado orden. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de la demandada, aunado que el cuestionamiento de ausencia conexidad, no tiene asidero, en mérito que la calificación y subsunción de los hechos dentro de uno los tipos de indemnización peticionados, resulta íntegramente del análisis probatorio que realiza este Despacho.
TERCERO.- Respecto al ofrecimiento de medios probatorios “extraordinarios”, la parte demandante ofreció como tal mediante escrito con registro de ingreso N° 10180-2021, obrante a folios 174-175, un informe médico emitido por el Centro Médico Santa Fe, un certificado médico de fecha 02 de setiembre 2021 y dos recetas médicas correspondientes a la esposa del causante (folios 171-173); posteriormente, mediante escrito con registro de ingreso N° 10143-2021, obrante a folios 195-196, la parte demandante presentó los informes de resultados emitidos por el laboratorio clínico Escalabs correspondientes al causante y sus hijas, capturas de pantalla de llamadas y conversaciones de whatsapp, recetas médicas y comprobantes de pago por compra de medicinas y atenciones recibidas (folios 177-194); adicionalmente, mediante escrito con registro de ingreso N° 14267-2021, obrante a folios 271-272, presentó el Acta de matrimonio de la hija del causante, Acta de nacimiento de su hijo, recibo de luz emitido por Hidrandina, recibo de agua emitido por Sedalib S.A., informe del asegurado de la hija del causante (folios 266-270), con la finalidad de acreditar que al momento de los hechos no domicilió con el causante sino en el distrito de la Esperanza-Trujillo; al respecto, una razonada interpretación del artículo 21 de la NLPT, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, nos permite inferir con validez que en efecto, aun cuando en nuestro sistema jurídico no exista la categoría de “prueba extraordinaria”, sino únicamente las de “prueba extemporánea”, “prueba de oficio” y “prueba ordinaria”; queda claro que el supuesto fáctico que se pone de conocimiento a la magistratura cuando en Audiencia de Juzgamiento, las partes traen el medio probatorio para acreditar sus afirmaciones sobre hechos pasados y que éstas tuvieron conocimiento de los mismos al momento de la postulación de sus escritos, no encaja en ninguna de las categorías diseñadas legislativamente; de allí que exista la necesidad imperativa de que la magistratura diseñe una categoría jurídica alterna denominada “prueba extraordinaria”, que no es sino aquélla que refiriéndose a hechos pasados o acontecidos antes de la litis y conocidos por las partes incluso al momento de la presentación de la demanda o contestación de demanda, no fueron ofrecidas por éstas en dichos escritos sino recién en Audiencia de Juzgamiento (etapa en la que se admiten los medios de prueba y se actúan los mismos), las mismas que por estar referidas a hechos relevantes en la controversia resultan pertinentes para la dilucidación de la misma, no pudiendo el juez del proceso rechazar su admisión habida cuenta que se trata de medios probatorios pertinentes y necesarios para la solución del conflicto “en justicia”; y porque además, el debido proceso como componente de la tutela jurisdiccional efectiva recogida en el artículo 139 de la norma constitucional, habilita qué duda cabe, que el juez laboral flexibilice la etapa de ofrecimiento de medios probatorios hasta el momento de la etapa de admisión de medios probatorios que es la que se realiza luego de fijados los hechos no necesitados de actuación probatoria en Audiencia de Juzgamiento. Recuérdese entonces que, el derecho a la prueba como componente esencial del debido proceso exige no sólo del juzgador que los medios probatorios puedan ser admitidos actuados o valorados en sentencia sino que implica una parte esencial esto es, el permitirle a las partes ofrecer pruebas sobre hechos relevantes para la dilucidación de la litis. De allí que, en el caso concreto, esta Juzgadora estime que los medios probatorios del escrito con registro de ingreso N° 10180-2021, obrantes a folios 171-173, consistentes en un informe médico emitido por el centro Médico Santa Fe, un certificado médico de fecha 02 de setiembre 2021 y dos recetas médicas correspondientes a la esposa del causante, así como los medios probatorios presentados mediante escrito con registro de ingreso N° 10143-2021, obrante a folios 178-194, consistentes en informes de resultados emitidos por el laboratorio clínico Escalabs correspondientes a las hijas del causante, capturas de pantalla de llamadas y conversaciones de whatsapp, recetas médicas y comprobantes de pago por compra de medicinas y atenciones recibidas; y, los medios probatorios obrantes en el escrito con registro de ingreso N° 14267-2021, obrante a folios 266-270, consistentes en Acta de matrimonio de la hija del causante, Acta de nacimiento de su hijo, recibo de luz emitido por Hidrandina, recibo de agua emitido por Sedalib S.A. e informe de asegurado de la hija del causante, deben admitirse como medios probatorios extraordinarios, fundamentalmente porque tienen directa relación con la acreditación de aspectos relevantes para la causa como es acreditar las circunstancias, esto es, modo y forma en la que el causante pudo haber contraído el covid-19, en mérito que la postulación de la presente causa versa sobre la afirmación de la parte demandante que ello sucedió en el centro laboral, hecho negado por la demandada , por lo que resulta relevante e indispensable contar con los resultados de prueba covid-19 de la familia e información sobre personas con las que domicilió, a fin de poder aproximarnos al estado de las cosas al momento de los hechos, precisando que los resultados de prueba covid19 de causante (folios 177) fueron admitidos en primer sesión de Audiencia de Juzgamiento conforme consta en Acta de folios 204-206; asimismo, deben admitirse, las recetas por atenciones médicas de la viuda del causante, a fin de verificar el menoscabo emocional padecido, al momento de evaluar una eventual indemnización.
[Continúa…]