Empleador debe verificar que trabajadores no permanezcan en instalaciones más allá del horario de trabajo [Resolución 631-2021-SUNAFIL/TF]

Fundamento destacado: 6.12 Sobre la base de la normativa antes señalada, es claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional, de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 17885-2017-DEL SANTA, pues corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, ya que, de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo. 


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AEROPUERTOS ANDINOS DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 25 de agosto de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 631-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 011-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
IMPUGNANTE: AEROPUERTOS ANDINOS DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Lima, 7 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AEROPUERTOS ANDINOS DEL PERU S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 25 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y,

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CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 770-2020-SUNAFIL/IRE-AYA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2020-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves y dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 11-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 12 de enero de 2021, notificada el 14 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 12 de mayo de 2021 multó a la impugnante por la suma de S/. 60,931.00 (sesenta mil novecientos treinta y uno con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber implementado un registro de control de asistencia por el periodo laborado del 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente las horas extras laboradas más el interés legal laboral correspondiente al periodo laboral del 03 de enero de 2017 hasta el 20 de abril de 2020, que totalizan 151 horas y 312 minutos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4 Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i) La inspeccionada argumenta que la facultad sancionadora de la SUNAFIL se encuentra prescrita respecto a la implementación del registro de control de asistencia, en tanto, a la fecha de la notificación de la imputación de cargos, el 14 de enero de 2021, ya habrían transcurrido más de 4 años desde la fecha de la supuesta comisión (del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016), por lo que solicita la declaratoria de prescripción.

ii) El plazo otorgado para las actuaciones inspectivas fue de 30 días, el inspector inició sus actuaciones el 03 de noviembre de 2020. En tal sentido, las actuaciones inspectivas debieron prolongarse como máximo hasta el 15 de diciembre 2020; sin embargo, el inspector notificó la medida inspectiva de requerimiento y el acta de infracción insubsanable el 18 de diciembre de 2020; vale decir, 3 días después del vencimiento del plazo otorgado para la orden de inspección.

iii) La ampliación de plazo mediante el auto de sub intendencia N° 61-2020-SUNAFIL/IREAYACUCHO/SIAI ha sido emitido en contravención del artículo 13 de la LGIT, pues la excepción es que este plazo sea ampliado solo por causa imputable al sujeto inspeccionado, lo cual no ha sucedido en el caso concreto. Por lo tanto, se vulnero el principio del debido procedimiento, de licitud y objetividad.

iv) Se ha calificado que el Convenio para la licencia sin goce de remuneraciones suscrito entre la empresa y el ex trabajador era fraudulento, cuando esto no es correcto, ya que dicho documento se suscribió libre y voluntariamente con arreglo a Ley.

Además, señala que la SIRE ha efectuado una interpretación arbitraria y sesgada de las normas legales y del Reglamento Interno de Trabajo de la inspeccionada con el propósito de invalidar un documento que ha sido suscrito libre y voluntariamente respetando las normas legales vigentes. Entonces, se tiene que la inspeccionada suscribió válidamente un convenio de licencia sin goce de haber.

v) La inspeccionada señala que la resolución apelada carece de una debida motivación, ya que hace una referencia confusa respecto al supuesto incumplimiento del pago de las horas extras, en tanto no están seguros si se les exige el pago como horas extras de 156 horas y 12 minutos; o 9,091 minutos que equivaldrían a 151 horas y 31 minutos. En el caso concreto, el inspector no ha acreditado que las supuestas horas extras hayan sido autorizadas tacita o expresamente por la empresa, aun así, la SIRE lo ha validado, lo cual no concuerda con el principio de razonabilidad, ya que no es posible que se presuma la configuración de horas extras por la mera permanencia en el centro de trabajo.

vi) La resolución apelada ha vulnerado el concurso de infracciones y el principio de non bis in ídem.

vii) la resolución apelada ha vulnerado el principio de inocencia, ya que el incumplimiento de la medida de requerimiento emitida por el inspector no puede considerarse una infracción, pues al momento de su emisión aun opera la presunción de inocencia.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 25 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE y adecuando la sanción impuesta a S/ 49,622.00, por considerar los siguientes puntos:

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i) Desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el inicio del procedimiento sancionador (notificación de la imputación de cargos – 14 de enero de 2021), transcurrió un plazo de 04 años y 14 días, entonces se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución apelada (12 de mayo de 2021), ya se encontraba prescrita la potestad de la autoridad sancionadora para determinar la existencia de infracciones administrativa, respecto al registro de control de asistencia. Por tanto, correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador.

ii) La Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función inspectiva”, estableció en el numeral 7.5.6 que las actuaciones inspectivas deben iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles de recibidas la orden de inspección, es así que, en el presente caso concreto, se tiene que la Orden de inspección N° 770-2020-SUNAFIL/IRE-AYA fue emitida con fecha 21 de octubre de 2020, tal como consta en el folio 01 del expediente inspectivo, seguidamente el inspector actuante, dentro del plazo de los 10 días hábiles, con fecha 03 de noviembre del 2020 realizó la comprobación de datos, dando inicio con ello al procedimiento inspectivo. Posteriormente, se observa que con fecha 09 de diciembre de 2020, el inspector actuante solicitó la ampliación de plazo por el término de 07 días hábiles, a fin de culminar la inspección, el cual fue concedido mediante Auto de Subintendencia N° 61-2020- SUNAFIL/IREAYACUCHO/SIAI; por lo tanto, la fecha límite para culminar su actuación fue el 24 de diciembre de 2020, con lo cual se evidencia el cumplimiento del plazo por parte del inspector actuante.

Asimismo, de la verificación de la solicitud de ampliación de plazo efectuado por el inspector actuante, se observa que dicho pedido se sustenta en causa imputable al sujeto inspeccionado, al no haber proporcionado toda la documentación requerida por el inspector sobre el registro de control de asistencia y boletas de remuneraciones del denunciante.

iii) En el caso concreto, se observa que la inspeccionada hizo caso omiso a las disposiciones vigentes sobre suspensión perfecta de labores, ya que con fecha 30 de mayo de 2020, efectuó un convenio para licencia sin goce de remuneraciones con su trabajador Marín Oré Luis Alberto, lo cual es un convenio fraudulento.

iv) Si bien el inspector de trabajo no ha acreditado que las horas extras hayan sido autorizadas tácita o expresamente, de acuerdo con la citada norma legal se entiende que la inspeccionada otorgó autorización tácita para su prestación, correspondiendo el pago de la remuneración por el sobretiempo trabajado, conforme a ley; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada resulta insuficiente para desvirtuar la prestación de trabajo en sobretiempo, si se tiene en cuenta que corresponde a la inspeccionada adoptar los mecanismos necesarios para el retiro inmediato de los trabajadores del centro laboral una vez culminado el horario de trabajo, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, situación que no fue acreditada por la inspeccionada.

v) Para aplicar lo dispuesto en el artículo 48-A del RLGIT, una misma conducta debe calificar como más de una infracción, situación que no ocurre en el presente caso, pues las conductas infractoras en las que incurrió la inspeccionada son 07 : a) No haber implementado un registro de control de asistencia, b) No pagar íntegra y oportunamente el pago de las horas extras laboradas, c) No pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones mensuales, d) No pagar íntegra y oportunamente las gratificaciones legales, e) No cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria del 9%, f) No pagar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios y g) No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento; conductas totalmente distintas e independientes, ya que las seis infracciones versan sobre incumplimientos en materia de relaciones laborales y la séptima infracción, por no
cumplir con el requerimiento emanado de los inspectores de trabajo, a efectos de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en un plazo determinado.

vi) Las infracciones determinadas en el acta de infracción, no solo implican infracciones en materia sociolaborales, sino también en materia de labor inspectiva (que no es materia del proceso judicial), las misma que fueron determinadas con anterioridad a la interposición de la demanda. Por lo que, en consideración a los actuados, los hechos investigados y corroborados no precisaron ser esclarecidas previamente por la instancia judicial. Además, cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo. En tal sentido, sobre la necesidad objetiva de obtener pronunciamiento judicial previo, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad de la inspeccionada, en los casos sometidos a la inspección del trabajo sobre la comprobación del cumplimiento o no de sus obligaciones sociolaborales establecidas por ley.

vii) Asimismo, no se configura la identidad de sujeto, hecho y fundamento, por cuanto los fundamentos para dar inicio al procedimiento sancionador y al proceso judicial son distintos: el primero relativo a la determinación de responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el segundo referido a la determinación de la asistencia o no la demandante del derecho reclamado y en cuanto a los sujetos, en el procedimiento administrativo sancionador son la autoridad administrativa y la inspeccionada, en tanto que en el proceso judicial las partes son el ex trabajador Luis Alberto Marín Oré y la inspeccionada; en consecuencia, no concurre la triple identidad exigida para que la autoridad inspectiva, así como el órgano sancionador, puedan inhibirse de conocer los asuntos materia del presente procedimiento sancionador.

viii) En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que el trabajador afectado acudió en primer lugar a esta entidad, a fin que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes a la inspeccionada; siendo que con posterioridad decidió paralelamente plantear una demanda en la vía judicial laboral en defensa de sus intereses, a fin de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones en relación a la nulidad de convenio de suspensión perfecta de labores, pago de remuneraciones dejadas de percibir, pago de beneficios sociales y horas extras. Por tanto, no ha existido interferencia de esta entidad respecto de lo que puede resolver la autoridad judicial en el proceso laboral.

1.6 Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7 La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones y horas extra), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Trabajo Remoto, Licencia con goce de haber, Registro de Control de Asistencia y Remuneraciones (sub materias: Pago de remuneración (sueldos y salaerios), gratificaciones y pago de bonificaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de agosto de 2021. Ver fojas 186 del expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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