Sumilla: La renuncia del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo, que deriva de su voluntad unilateral. El empleador no podrá oponerse, pero sí podrá aceptar o rechazar la exoneración del plazo de preaviso, en caso de este último lo debe hacer por escrito dentro del tercer día.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 14019-2018, LAMBAYEQUE
Reposición por despido incausado y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, nueve de enero de dos mil veinte.-
VISTA; la causa número catorce mil diecinueve, guion dos mil dieciocho, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Santa Ana Fertilizantes S.A.C., mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Giselle del Rosario Flores Chiscul, sobre reposición por despido incausado y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y ocho, subsanada en fojas cincuenta y dos, la actora solicita se ordene su reposición y se declara la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado; más el pago de remuneraciones dejadas de percibir y el pago de sus beneficios sociales; con costos del proceso.
b) Sentencia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Sentencia emitida el cinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete, declaró fundada la demanda, disponiendo su reposición de la actora a su puesto habitual, al haberse desnaturalizado los contratos de incremento de actividad, por no especificarse el área donde iba a desarrollar sus funciones, así como tampoco especifica en que sucursal se desempeñará, tampoco precisa qué productos y servicios se han incrementado; por lo que no ha cumplido con los requisitos para el despido.
c) Sentencia de Vista: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y tres, confirmó la sentencia de primera instancia; argumentando que sobre la desnaturalización de los contratos, no existe disconformidad al respecto; y en cuanto al despido incausado, la demandada ha incumplido con adjuntar la carta de respuesta de la negativa al plazo de exoneración presentado por la demandante; tampoco, ha demostrado las condiciones en la que continuó laborando la actora después de la renuncia efectuada, considerando que al no contestar la demandada respecto al citado plazo de exoneración de treinta días, se entiende que la petición había sido solicitada por su empleadora.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En el caso concreto, la supuesta infracción normativa se encuentra referida al literal b) del 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , el cual prescribe:
De la extinción
Artículo 16.– Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…)
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador (…);.
Es de precisar lo dispuesto en el artículo 18° del mismo cuerpo legal, que
prescribe:
Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.
Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomen to del Empleo, que reza:
Artículo 27.- La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo resuelto por la Sala Superior, el tema en controversia está relacionado en determinar si la carta de renuncia presentada por la actora ha generado el supuesto de retiro voluntario de la empresa o si por el contrario se trata de un despido incausado.
Quinto: Concepto de renuncia
La renuncia al empleo es el acto jurídico unilateral del trabajador por medio del cual extingue el contrato de trabajo, mediante una declaración de voluntad que debe cursar al empleador con las formalidades prevista en la ley. Esta voluntad unilateral del trabajador es en el plano legal la más libre de las manifestaciones de voluntad de los sujetos del contrato de trabajo[1].
Por la renuncia se extinguen los derechos y obligaciones resultantes de una relación de trabajo; es un acto esencialmente unilateral y de carácter receptivo por lo que tendrá eficacia desde el momento en que entra en la esfera del conocimiento de la otra parte produciendo sus efectos a partir de la fecha indicada por el trabajador como el de su cese. El carácter receptivo del acto de renunciar al empleo requiere para su perfeccionamiento que se comunique a la otra parte la expresión de voluntad de extinguir la relación laboral; recibida por el destinatario queda extinguido el vínculo laboral de acuerdo a lo expresado por el trabajador.
Sexto: Análisis del caso
Alega la demandante que si bien presentó su carta de renuncia el día dieciocho de marzo de dos mil quince, un representante del Gerente General le pidió verbalmente que reconsidere su decisión, por lo que continuó laborando hasta el dieciséis de abril de dos mil quince, fecha en la que se le comunicó que era su último día de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Por su parte, la demandada señala que la extinción del vínculo laboral de la actora obedeció a su renuncia voluntaria presentada por ella misma, y que si bien no hubo respuesta en forma expresa, se entiende que esta fue aceptada de manera inmediata, y si bien continuó laborando después de presentada la carta de despido, ello obedeció a que la propia trabajadora renunció a la exoneración de laborar los treinta días posteriores a la renuncia.
A fojas diez corre la carta de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual la demandante presentó su renuncia voluntaria al trabajo, solicitando que se considere como su último día de labores el dieciocho de marzo de dos mil quince, solicitando que se le exonere del plazo previsto de treinta días conforme lo establece el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
De fojas once a catorce corre el Acta de Verificación de Despido Arbitrario emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la que se señala como último día de labores el dieciséis de abril de dos mil quince.
Sétimo: Solución al caso concreto
Al respecto los trabajadores tienen plena libertad de cesar su contrato de trabajo en cualquier momento de la relación laboral, para ello la ley no exige al trabajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo[2], plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15) del artículo 2° y artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Si bien, deben comunicar su decisión de renuncia al cargo con una anticipación de treinta (30) días, pero puede pedir la exoneración de ese plazo, si el empleador no deniega el pedido al tercer día, se entiende por aceptado.
De lo vertido por las partes, se tiene que la demandante presentó con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que venía ocupando, debiendo hacerse efectivo desde ese día. Sin embargo, se advierte que después de presentada la carta de renuncia, la actora continuó laborando hasta el día dieciséis de abril de dos mil quince, hecho que se encuentra demostrado con el Acta de Verificación de Despido Arbitrario.
Octavo: Debemos precisar que la negativa de exonerar del plazo de preaviso de renuncia obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo de los treinta (30) días debe ser por escrito dentro de los tres (03) días presentada la carta de renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 27° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no obra respuesta alguna por parte de la demandada respecto al plazo de la exoneración.
Noveno: En tal sentido, podemos señalar en el caso concreto lo siguiente:
La actora presentó ante su empleador con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, la extinción de su contrato de trabajo solicitando su exoneración del plazo de preaviso de treinta (30) días para concurrir a laborar.
Se presume que el empleador aceptó dicha exoneración, al no rechazarlo por escrito dentro del tercer día, tal como lo establece el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .
De acuerdo al acta de verificación de despido, la demandante continuó laborando después de su renuncia, debido a la reconsideración tomada (según lo alega, lo que no ha sido cuestionado por la demandada); máxime, si el empleador no ha acreditado en forma expresa su negativa de la exoneración a concurrir al empleo.
Respecto a lo alegado por la demandada, que la actora continuó viniendo a su centro de trabajo, fue debido a que coordinaron verbalmente para que culminara sus informes pendientes; sin embargo, lo dicho no se encuentra demostrado.
Décimo: De lo antes anotado, se colige que la demandada no ha cumplido con la formalidad establecida en cuanto a la renuncia voluntaria del trabajador y su exoneración de los treinta (30) días de preaviso; por lo que se concluye que estamos ante una reconducción del contrato de trabajo, y por ende la renuncia no surtió efecto continuándose con la relación laboral, lo que conlleva a establecer que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en infundada. Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Santa Ana Fertilizantes S.A.C., mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Giselle del Rosario Flores Chiscul sobre reposición por despido incausado y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
[1] Palomeque, Manuel Carlos “Derecho del Trabajo”; pag. 762, 19 edición España 2011.
[2] BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Lima: Editorial Jurista Editores, 2013, pp. 42.