Empleador debe indemnizar con S/10 000 por daño moral a trabajador despedido arbitrariamente [Casación 20544-2016, Lima]

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Fundamento Destacado: Décimo Quinto: En el caso en concreto, el Colegiado Superior considera en primer término que al formar el daño moral parte de la esfera extrapatrimonial de la responsabilidad civil y considerando que todo despido ocasiona sufrimiento, acongojo, aflicción, dado que constituye una privación intempestiva de los ingresos o los únicos ingresos que tiene una persona como consecuencia de su trabajo. Así pues, nuestra propia Carta Magna señala que la base de la realización personal está constituida por la ejecución de un trabajo y por la percepción de una contraprestación respectiva como parte de la dignidad de toda persona, consecuentemente nadie podría sostener que un despido arbitrario no pueda irrogar este tipo de daño; toda vez que dicha indemnización deriva del comportamiento injustificado de la demandada, orientado a perjudicar al trabajador; hecho que ha quedado acreditado con los medios probatorios que corren en autos; motivo por el cual, la causal referida a la inaplicación del artículo 1322 del Código Civil, deviene en fundada.

Décimo Sexto: Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que no resulta posible la estimación económica exacta del daño moral; debido a que el menoscabo se presenta sobre derechos de contenido no patrimonial, que sin embargo debe ser objeto de resarcimiento, este Colegiado Supremo considera que el monto a pagar será la suma de diez mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 10,000.00), monto que debe sumarse al importe ya otorgado por concepto de lucro cesante, lo cual no implica una decisión arbitraria o inmotivada, debido a que ha sido fijado de acuerdo a una valoración equitativa.


Sumilla.- El artículo 1322 del Código Civil establece que: “El daño moral, cuando él se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 20544-2016
LIMA

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO

Lima, diez de abril de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número veinte mil quinientos cuarenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, P. R. A, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos diez a ochocientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y seis a ochocientos siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, en fojas setecientos veintinueve a setecientos treinta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, C.F.G. I. S.A.C., sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso:

i) Inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil.
ii) Inaplicación del artículo 42° del Texto Único O rdenado del Decreto Legislativo N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.

Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencion ada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite i), referida a la inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, señala que se ha inaplicado las normas mencionadas referidas al otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios, indicando respecto al lucro cesante que no se ha hecho referencia alguna a las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de despido que no es solo desde el diecinueve de setiembre de dos mil siete al veintiuno de abril de dos mil ocho, sino desde el diecinueve de setiembre de dos mil siete al veintiséis de marzo de dos mil nueve, con el descuento del periodo que duró la medida cautelar desde el veintiuno de abril de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil ocho (fecha de nuevo despido); asimismo, en cuanto al daño moral refiere que este no ha sido otorgado pese a estar probado.

[Continúa…]

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