Mediante Resolución 065-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador.
Un empleador fue sancionado por no acreditar el pago de beneficios sociales, remuneraciones y horas extras generadas durante todo el periodo enero 2019 a marzo 2020.
La inspeccionada señaló que se comunicó a todo el personal que está prohibido quedarse en las instalaciones luego de la jornada de trabajo sin autorización expresa del gerente. En ese sentido, como no se ha logrado evidenciar realización de horas extras no se puede realizar un nuevo cálculo por ese concepto, así como por los conceptos de gratificaciones, vacaciones, CTS; en base a ello no le asiste pago alguno a los supuestos trabajadores afectados.
El Tribunal determinó que existe una presunción legal de autorización del trabajo en sobretiempo por el tiempo de permanencia del trabajado, y los empleadores son los que deben adoptar medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de sus trabajadores del centro de trabajo, una vez cumplido el horario de trabajo.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.24. Ahora bien, conforme a lo alegado por la impugnante respecto a que no obra medio probatorio que acredite las horas extras, debido a que mediante Memorándums Múltiples se comunica a su personal que estaba prohibido quedarse en las instalaciones luego de la jornada de trabajo sin autorización expresa del Gerente; no obstante ha quedado evidenciado en la etapa inspectiva que, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, ha establecido una presunción legal de autorización de trabajo en sobretiempo, al señalar que: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador; salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo”; mientras que, el artículo 9 del TUO del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala que: “en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”. Asimismo, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, indica que: “En el caso del último párrafo del artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador”.
6.25 En ese orden de análisis, se ha constatado que, la impugnante tiene implementado un Registro de Control de Asistencia en base a medios tecnológicos, donde cada trabajador registra su tiempo de labores; por lo que, contrario a lo alegado, en este caso sí existen medios probatorios; los cuales han sido proporcionados por el propio impugnante, que acreditan fehacientemente que la accionante laboró horas en sobretiempo durante los periodos del 02 de enero al 30 de setiembre de 2019 y del 13 de enero al 14 de marzo de
2020.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 065-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 318-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE: COLEGIO INGS PERÚ CONSEJO DPTAL DE PIURA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO INGS PERÚ CONSEJO DPTAL DE PIURA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de setiembre de 2021.
Lima, 25 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO INGS PERÚ CONSEJO DPTAL DE PIURA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2129-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 226-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales y una (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 19 de enero de 2021, y notificado el 21 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 182-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 325-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 14 de julio de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en:
– Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con el registro de control de asistencia que cumpla con el contenido mínimo establecido en el artículo 1° del D.S. N° 004-2006-TR. Imponiéndole una multa ascendente a 0.26 UIT, equivalente a S/. 1,118.00.
– Una infracción GRAVE por no acreditar el pago de las remuneraciones del periodo 23 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/. 6,751.00.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación de fiestas patrias 2019, navidad 2019 y fiestas patrias truncas 2020 (enero a marzo 2020), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/. 6,751.00.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo enero – diciembre 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/. 6,751.00.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS de los periodos noviembre 2018 – abril 2019, mayo 2019 – octubre 2019, noviembre 2019 – abril 2020 y trunca del 23 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/. 6,751.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras generadas durante todo el periodo enero 2019 a marzo 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 11,309.00.
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1.4 Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada adolece de una adecuada motivación, por cuanto, no ha tomado en cuenta cada uno de los documentos presentados en su oportunidad; la misma que concluye de manera suscita que, mi representada ha infringido las normas sociolaborales y a la labor inspectiva.
ii. Es preciso indicar que, se aprobó la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores de 10 trabajadores y entre ellos la accionante Ruiz Gómez María Laura, conforme a la Resolución Directoral General N° 778-2021-MTPE/2/14, de fecha 28 de junio de 2020.
En consecuencia, el pago de las remuneraciones por el periodo requerido no se presenta, dado que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobó nuestra solicitud de Suspensión Perfecta de Labores.
iii. En relación a las infracciones a las normas sociolaborales sobre las materias: remuneraciones, horas extras, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicio y registro de control de asistencia; así como la infracción a la labor inspectiva, en la resolución impugnada se visualiza los datos del accionante, Waldir More Chero, persona que no tiene vínculo laboral con mi representada, siendo que la parte accionante del presente caso es Ruiz Gómez María Laura.
iv. Respecto a la infracción a la labor inspectiva se precisa el numeral 46.7 “No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”. Como podemos advertir, la imputación y la sanción impuesta se sustenta en un hecho totalmente falso, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado por infracción al principio de imputación necesaria.
v. En el supuesto negado de que su despacho no valore los medios probatorios presentados en su oportunidad y los que se adjuntan al presente escrito, la multa impuesta contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que el único afectado sería la trabajadora María Laura Ruiz Gómez.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 14 de julio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 43,989.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Es totalmente falso que el sujeto responsable afirme que la resolución apelada tiene una motivación insuficiente porque presuntamente no se habría tenido en cuenta los documentos que ha presentado en su oportunidad; sin embargo, conforme se desprende de lo indicado en los numerales 1.2 y 1.3 de los antecedentes de la resolución apelada y de los actuados del expediente sancionador; durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, el sujeto responsable no ha ejercitado su derecho de defensa y mucho menos ha presentado u ofrecido medios probatorios y/o documentación que desvirtuara la comisión de las infracciones impuestas en su contra; por lo que, se evidencia que, es materialmente imposible que se pueda realizar una valoración de documentación que no ha sido presentada.
ii. De la lectura de la Resolución Directoral General N° 778-2021-MTPE/2/14, de fecha 28 de junio de 2021, que obra a folios 75 a 84 del expediente sancionador, se aprecia que ha sido emitida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención al recurso de revisión interpuesto por el sujeto responsable contra la Resolución Directoral Regional N° 108-2020-GRP-DRTPE/SPL-DU038-2020 que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 110-2020-GRP-DRTPE-DPSC/SPL-DU038-2020, que inicialmente desaprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores de 18 de sus trabajadores. Declarándola fundada en parte y en consecuencia se dispone aprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores con relación a 10 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra la denunciante María Laura Ruíz Gómez.
iii. Por tanto, se ha evidenciado que el motivo por el que el sujeto responsable no dio cumplimiento a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto al pago de remuneración, se debió a la aprobación de la solicitud de suspensión perfecta de labores, correspondiente al periodo del 23 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020; motivo por el cual, esta Despacho considera que en este caso el recurrente se encuentra exento de responsabilidad administrativa, por la comisión de esta infracción en materia sociolaboral, en aplicación de la eximente regulada en el literal d) numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
iv. Corresponde precisar que, como consecuencia directa de la aprobación de la medida legal de Suspensión Perfecta de Labores, el sujeto responsable tampoco se encuentra obligado a efectuar el pago de los beneficios sociales correspondientes a la Gratificación Legal, Vacaciones y Compensación por Tiempo de Servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020, dado que el vínculo laboral de la accionante se encontró válidamente suspendido.
v. Según lo manifestado por el propio sujeto responsable, se ha constatado que dentro de su centro de labores tiene implementado una jornada de trabajo diaria de 09 horas de lunes a viernes y 03 horas los días sábados; lo que da como resultado una jornada máxima semanal de 48 horas, que resulta ser igual a la jornada máxima legal (48 horas semanales), y respecto a su horario de trabajo, se tiene establecido un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 01:00 pm, por la tarde de 02:00 pm a 06:00 pm y los días sábados medio día de 09:00 am a 12:00 pm; además se ha constatado que se tiene implementado un Registro de Control de Asistencia en base a medios tecnológicos, donde cada trabajador registra su tiempo de labores. Por lo que, sí existen medios probatorios que acreditan que la accionante laboró horas en sobretiempo durante los periodos del 02 de enero de 2019 al 30 de setiembre de 2019 y del 13 de enero de 2020 al 14 de marzo de 2020. Siendo preciso señalar que, el hecho que el sistema implementado no realice el cálculo del tiempo extra trabajado, no significa que el tiempo no exista; puesto que, igualmente se puede determinar al comparar el total de horas diarias laboradas y la jornada y horario de trabajo.
vi. En tal sentido, respecto a las gratificaciones legales por fiestas patrias 2019, navidad 2019 y fiestas patrias truncas 2020, queda demostrado con lo anteriormente desarrollando que, correspondía al sujeto responsable efectuar un nuevo cálculo, a las cuales debía incluir el promedio de horas extras realizadas por la accionante.
vii. Asimismo, respecto a la remuneración vacacional, conforme a la Tabla 2 de Horas Extras elaborada por el personal inspectivo y consignada en la medida inspectiva de requerimiento, durante el semestre de enero a junio de 2019, la accionante registró horas extras en todos esos 06 meses y durante el semestre julio a diciembre de 2019, registró horas extras en los 03 meses (julio, agosto y setiembre), motivo por el cual tampoco corresponde amparar este extremo del recurso de apelación. Así también, los archivos digitales de Registro de Control de Asistencia permiten acreditar las horas en sobretiempo, y según lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 001-97-TR-TUO de la Ley de CTS, en este caso también se cumple el requisito de regularidad en la percepción de horas extras.
1.6 Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
1.7 La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 933-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios, gratificaciones, pago de bonificaciones); Jornada y Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (horas extras, vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (depósito de CTS); Registro de Control de Asistencia; incluye todas.
[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”