En el caso recaído en la Expediente 26351-2017-0-1801-JR-LA-16, la Octava Sala Laboral de Lima aclaró que se podrá admitir el pago de indemnización vacacional, cuando el empleador no asigne físicamente vacaciones dentro del periodo correspondiente; aun cuando se haya abonado este concepto o que se encuentre registrado dentro del sistema PLAME.
Fundamento destacado: Vigésimo primero: De esta manera, si bien es verdad que se han abonado las remuneraciones vacacionales en beneficio a la parte demandante; pero también existen elementos suficientes para poder dudar sobre la asignación de vacaciones dentro del periodo anual que determina el Decreto Legislativo N° 713, pues (a pesar que adviertan diversas boletas de pago o comprobantes de pago ante entidades financieras) no se aprecia razonablemente que se hayan asignado las vacaciones dentro del periodo señalado por el Decreto Legislativo N° 728, al no identificarse el año o periodo de la asignación correspondiente.
Además, no resultaría adecuado asignar una carga probatoria a la parte demandante sobre el goce efectivo de sus vacaciones dentro del periodo señalado, en cuanto que tal interpretación resultaría irrazonable y hasta arbitraria; al no contar en la mayoría de los casos con tales instrumentales así como originar una carga de casi imposible cumplimiento.
Expediente N° 26351-2017-0-1801-JR-LA-16
(Expediente Electrónico)
S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 16° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 26/05/2021
Sumilla: La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación anterior o -cuando ello sea imposible- en un pago por concepto de indemnización.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, FERNANDO JOSE OLIVERI ROJAS, contra la Sentencia N° 030-2021-16° JETL contenida mediante Resolución N° 08, de fecha 18 de marzo de 2021, en el cual se declaró lo siguiente:
a) Fundada la excepción de litispendencia respecto al pago de conceptos remunerativos (desde el 15 de febrero de 2015 a abril de 2017) y los beneficios sociales (del 01 de noviembre de 2017 al 14 de febrero de 2018).
b) Infundado el pago de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño emergente.
c) No se emite pronunciamiento sobre la pretensión de desnaturalización del contrato sujeto a modalidad.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, FERNANDO JOSE OLIVERI ROJAS, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:
i. Se aprecia un error al momento de admitir la excepción de litispendencia, en cuanto no se ha considerado que el presente proceso ha sido anterior al proceso recaído en el Exp. N° 0 6482-2018-0-1801-JR-LA-09; para ello, se deberá considerar que el proceso referente al Exp. N° 6482-2018 se ha basado en una pretensión de reposición al puesto de trabajo y el cual no se ha relacionado con el pago de vacaciones no gozadas y no pagadas. Asimismo, se deberá analizar que la parte demandada no presentó la demanda primigenia para poder validar la presente excepción. (Agravio N° 01)
ii. El órgano jurisdiccional de primera instancia ha debido declarar en rebeldía en la parte demandada, por cuanto no se ha tenido en cuenta que el representante legal no había acreditado el sufragio por elecciones y no contar con un poder de representación. (Agravio N° 02)
iii. No se ha considerado que la parte demandada ha reconocido una relación laboral a plazo indeterminado, conllevando que se admita la validez de una indemnización vacacional así como una acción por daños y perjuicios; por cuanto se confunde el factor de atribución con referencia a la antijuridicidad con referencia a la falta de cumplimiento de vacaciones. (Agravio N° 03)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215-2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: Con relación a la Excepción Procesal de Litispendencia.- Ahora bien, la excepción de litispendencia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que la pretensión demandada ya se encuentra siendo tramitada y valorada en otro órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la presente figura jurídica permite que el Juez pueda evaluar la prosecución de un proceso sobre lo alegado por las mimas partes, sobre el mismo objeto pretendido y con el mismo interés para obrar, conllevando que el segundo proceso quede sin efecto, dado que el demandante está haciendo valer su Interés para obrar en otro proceso iniciado con anticipación[3].
Por ello, dicha excepción obligará al juzgador a pronunciarse sobre una situación de hecho y de derecho existente al momento de haberse interpuesto la demanda, por la ficción de inmutabilidad temporal, que protege a las partes de las posibles modificaciones que pudieran producirse en el tiempo[4].
QUINTO: Tan cierto es lo afirmado que, mediante el criterio recaído en los expedientes N° 0984-2004-AA/TC, N° 2427-2004-AA/TC , N° 5379-2005-AA/TC y N° 5379-2005-AA/TC, el propio TC ha precisa do la naturaleza de la excepción por litispendencia, al momento de precisar:
“(…) La excepción de litispendencia se concentra en la identidad de los procesos que determina dicha causal de improcedencia, pues se produce cuando estos comparten las partes, el petitorio -es decir, aquello que efectivamente se solicita- y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (…)» (Exp. N° 0984-2004-AA/TC)
Asimismo, en materia ordinaria, la Sala Civil Permanente y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de la Casaciones N° 6285-2012-Cusco y N° 1793-2004-Lima, que la presente excepción procesal constituye un impedimento procesal, al precisar:
«(…) La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar el proceso, ya sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se encuentre en trámite (…) A este efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas,
ii) Deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) Deben tratarse de la misma causa o acción. Solo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia (…)»
SEXTO: Del caso en concreto (Agravio N° 01).- De los actuados, la parte demandada sostiene que el juzgado incurre en un error al momento de admitir la excepción de litispendencia, en cuanto no se ha considerado que el presente proceso ha sido anterior al proceso anterior recaído en el Exp. N° 06482-2018-0-1801-JR-LA-09; para ello, se deberá considerar que el proceso referente al Exp. N° 6482-2018 se ha basado en una pretensión de reposición al puesto de trabajo y el cual no se ha relacionado con la indemnización vacacional no pagada.
Asimismo, se deberá analizar que la parte demandada no presentó la demanda primigenia para poder validar la presente excepción.
Ahora bien, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha determinado que la excepción procesal de litispendencia resulta amparable en parte, por cuanto dentro del Exp. N° 06482-2018-0-1801-JR-LA-0 9 se ha pretendido la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad, la reposición al puesto de trabajo, indemnización por daños y perjuicios (daño moral y daño punitivo), así como los beneficios sociales dentro del periodo noviembre de 207 al 14 de febrero de 2018; para ello, solamente se podrá evaluar la indemnización del
periodo vacacional no gozado.
SETIMO: Ahora, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que el objeto de la demanda en el presente proceso se ha limitado a los siguientes términos:
a) Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad.
b) Incumplimiento de las disposiciones legales laborales referente al pago de 18 feriados trabajados, depósitos de CTS (noviembre de 2017), abono del 5% por concepto de ingresos extraordinarios (febrero de 2015 a abril de 2017) e indemnización por vacaciones no gozadas ni pagadas (periodos 2014, 2015, 2016).
c) Indemnización por daños y perjuicios por falta de pago de las vacaciones (lucro Cesante, daño emergente y daño moral).
d) Intereses legales, costas y costos procesales
Con ello, si consideramos que las pretensiones recaídas en el Exp. N° 06482- 2018-0-1801-JR-LA-09 se han sujetado a estas pretensiones:
a) Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad.
b) Reposición al puesto de trabajo.
c) Incumplimiento de las disposiciones legales laborales con relación al pago de 18 feriados trabajados, depósitos de CTS (del 01 de noviembre de 2017 al 14 de febrero de 2018), abono del 5% por concepto de ingresos extraordinarios (por todo el periodo laborado), vacaciones truncas, gratificaciones truncas, asignación familiar.
d) Indemnización por daños y perjuicios (daño moral y punitivo)
e) Intereses legales, costas y costos procesales.
Se podrá apreciar que diversas pretensiones coinciden dentro de ambos procesos, en cuanto que existe una concordancia entre las presentes acciones:
a) Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad.
b) El pago de 18 feriados trabajados, depósitos de CTS (noviembre de 2017) y el abono del 5% por concepto de ingresos extraordinarios (febrero de 2015 a abril de 2017)
OCTAVO: Asimismo, si se encuentra acreditado que la demanda recaída dentro del Exp. N° 06482-2018-0-1801-JR-LA-09 ha si do admitida primeramente mediante Resolución N° 02 de fecha 15 de febrero de 2018, se podrá valorar razonablemente que los conceptos pretendidos dentro del presente proceso (con excepción de la indemnización por vacaciones no gozadas por los periodos 2014, 2015, 2016; así como la indemnización por daños y perjuicios referente a la indemnización) ya no han podido ser admitidos en el segundo proceso; al estar sometidos a la decisión que se adopte dentro de aquel proceso y apreciarse objetivamente que el presente segundo proceso ha sido admitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia con fecha posterior, esto es el 26 de abril de 2018.
Entonces, al apreciar que el primer proceso ha sido lo sujeto dentro del Exp. N° 06482-2018-0-1801-JR-LA-09, se podrá concluir que tales pretensiones formuladas en este segundo proceso no podrán ser evaluados dentro de esta instancia procesal; pues los mismos (esto es, la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, el pago de 18 feriados trabajados, el depósito de CTS por noviembre de 2017 y el abono del 5% por concepto de ingresos extraordinarios de febrero de 2015 a abril de 2017) ya se encuentran protegidos por la excepción procesal de litispendencia, al haber sido discutidos u observados dentro de los recursos impugnatorios interpuestos por estas partes procesales.
NOVENO: Además, al observarse que la sentencia de primera instancia (el cual declaró infundada la demanda) ha sido apelada por la parte demandante con fecha 23 de setiembre de 2020, entonces se podrá apreciar que las pretensiones formuladas dentro del proceso, ya descritos previamente, aún se mantienen debatiendo y conllevando que la excepción de litispendencia aún se mantenga vigente; en cuanto que ahora la segunda instancia evaluará la validez de lo resuelto dentro de la sentencia impugnada
Así, considerando que tal agravio es inexistente en este grado, se deberá llamar severamente la atención al abogado de la parte demandante, con la finalidad que en posteriores procesos cumpla fielmente con los deberes de conducta y su rol de colaboración con la impartición de justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 11° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497; caso contrario, será compelido a la imposición de una multa por actos de temeridad procesal.
En tal sentido, no corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandante y procediendo a confirmar el presente extremo de la sentencia.
DÉCIMO: Del derecho constitucional de Acceso a la Justicia.- El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, para que –dentro de las garantías mínimas- se sustente la pretensión de la demanda conforme a la parámetros de razonabilidad en la calificación de las pretensiones.
Asimismo, de la dimensión conceptual de la demanda, la Judicatura solamente podrá tener la obligación de acoger la pretensión o declarar su improcedencia bajo un análisis razonable, por cuanto, dentro de la necesidad de brindar una tutela idónea e inmediata, no se podrá limitar una acumulación de pretensiones dentro de una medida infra legal.
Con tal fin, el Tribunal Constitucional ha prescrito, tal como lo señalado en el Exp. N° 010-2001-AI/TC, que:
“(…) El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (…)
Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias (…)”.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532
[3] MONROY GÁLVEZ JUAN, “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano», Revista THEMIS, 1994, Pág. 119-129. Para mayor análisis, se podrá acceder a través del enlace: file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/Dialnet LasExcepcionesEnElCodigoProcesalCivilPeruano5109837.pdf
[4] MORALES GODO JUAN, «¿Es requisito indispensable la triple identidad para poder hacer uso de la Excepción de Lisispendencia?», Revista Jurídica «Docentia et Investigatio», UNMSM, Vol. 10, N° 2, 2008, Pág. 51-64