Fundamento destacado: Octavo. […] Ante aquello, es necesario establecer que los hechos que se imputaron, tales como las distorsiones de la información brindada y la diferencia entre el volumen del petróleo transferido, y lo que se reportó a la jefatura inmediata superior, resultan hechos ciertos, pues, se ha concluido que los días cuatro, cinco, seis, siete, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil nueve en el registro de la “Bitácora de Reporte Diario de Ocurrencias de la Batería N° 01 de Peña Negra Tierra”, se evidenciaron grandes diferencias, hechos que fueron verificados con el medidor electrónico másico, es decir, los hechos son ciertos y el actor aceptó aquello. Además, que solo trato de justificar esas diferencias señalando que el medidor no se encontraba en buen funcionamiento, es decir, no existe un descargo convincente y suficiente en las inspecciones judiciales, en razón a dos motivos: primero, las fechas de las mismas con las fechas de los hechos, y segundo, las diferencias del volumen de petróleo, respecto al volumen consignado en dichas Actas de Inspección y los volúmenes de pérdida de petróleo, consignado en la carta de preaviso del actor, que no guarda proporcionalidad, existiendo picos muy desproporcionados respecto a los volúmenes, de conformidad con las instrumentales, que corren en fojas ocho a veinticuatro.
Sumilla. Reposición: Las faltas graves tipificadas en el artículo 25° de l Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 8217-2017, SULLANA
PROCESO ORDINARIO
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número ocho mil doscientos diecisiete, guion dos mil diecisiete, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Savia Perú S.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos quince a mil ochocientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos ochenta y nueve a mil setecientos noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil seiscientos veintidós a mil seiscientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Tito Eulogio Chevez Merino, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:
i) Interpretación errónea del artículo 31° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR
ii) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitidas en las Casaciones Nos. 2241-2014- SULLANA, 11235-2015-SULLANA, 1203-2011-PIURA, 1260-2008- JUNÍN, 150-2005-PIURA y 1917-2003-LIMA.
iii) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iv) Contravención con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la citada ley.
Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
Antecedentes del caso:
a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y siete a ochenta y dos, y en mérito a lo previsto en la continuación de audiencia única, llevada a cabo el día veintinueve de octubre de dos mil diez, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa, el actor solicita su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de despido fraudulento; en consecuencia, el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la parte demandada infringió el principio del debido procedimiento, al cursar al demandante una nueva carta de imputación de cargos con fecha nueve de abril de dos mil diez, infracciónando del principio de inmediatez.
Asimismo, señaló que aun cuando corre en autos el Informe Técnico, denominado pruebas para contrastar medidas de másicos con respecto al tanque batería uno-peña negra tierra y el Informe evacuado por VAMSAC, que concluyen que el medido másico implementado en la batería número uno, está trabajando correctamente y las diferencias con los factores generados por bombeo están dentro del rango permitido, no es menos cierto que la Inspección Judicial, llevada a cabo el doce de mayo de dos mil once, respecto a la batería número uno Peña Negra Tierra, se verificó que existe una diferencia de medición del volumen despachado. En ese contexto, se debe tener presente que el actor en el cargo de bateriero especialista, dentro de sus funciones es responsable de la elaboración de los reportes diarios o mensuales y luego remitirlos al departamento de crudo y gas, lo cual implica que este departamento estuvo informado día a día y mes a mes de las diferenciales positivas o negativas establecidas en función de la relación a la medida mecánico manual y másico, siendo incomprensible que recién a razón de los reportes del mes de diciembre de dos mil nueve, se hayan percatado de las diferencias reportadas. En consecuencia, precisó que al no contrastarse no contrastando con la realidad los hechos que promovieron la falta grave, tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se evidencia un ánimo doloso de poner fin a la relación laboral, subsumiendo dicha conducta arbitraria del empleador en un despido fraudulento.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil de Sullana de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor no tenía como función contrastar lo arrojado en el medidor másico. De otro lado, indicó que la demandada respalda sus afirmaciones sobre el estado del medidor másico en mérito al informe de parte de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, fecha posterior a la falta imputada al demandante, y que la diligencia de inspección judicial de fecha doce de mayo de dos mil doce, establece que el medidor deja discurrir algo de petróleo y que no cuenta con disipador de gas, obteniendo una diferencia entre lo que arrojó la medida manual y lo obtenido por el medidor másico. En ese contexto, concluyó que el medidor másico no es infalible, pues, tiene errores, por lo que mal pudo atribuirse al demandante la responsabilidad de un faltante de crudo al actor, al no verificarse la falta grave imputada.
Tercero: De la calificación de las causales:
a) Sobre la causal contemplada en el ítem i), se debe decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. Al respecto, se debe decir que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar de manera clara y precisa la interpretación errónea incurrida por el Colegiado de mérito; más aún, si la norma invocada no tiene relación directa con la pretensión resuelta en el proceso y los fundamentos expresados por el Colegiado de mérito, respecto al despido fraudulento; por lo que no cumple con lo previsto por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.
b) En cuanto la causal contenida en el ítem ii), corresponde expresar que cuando se denuncia la con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; sin embargo, en el caso concreto, la recurrente se limita a invocar la existencia de una contradicción sin señalar ni adjuntar las resoluciones con las cuales se entraría en contradicción el colegiado superior al emitir sentencia, situación que impide a este Colegiado Supremo advertir las incoherencias denunciadas en contraste con las resoluciones citadas; en ese sentido, al no cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 2663 6, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, n i el inciso d) del artículo 58° de la acotada norma, deviene en improcedente.
c) En relación a la causal expresada en el ítem iii), debemos señalar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesa l del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.
d) Respecto la causal denunciada en el ítem iv), se debe decir que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.
Cuarto: De la causal declarada procedente sobre la interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
El inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , textualmente señala:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…)”.
Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar, si se encuentra justificado o no el despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Sexto: Respecto al despido
El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.
Alonso García define el despido como:
“El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”[1].
Por su parte, Pla Rodríguez señala:
“El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”[2].
Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.[3]
En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, entre otras, el siguiente: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”.
Séptimo: En relación a la falta grave, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (RIT).
La buena fe laboral se puede definir como un principio, es decir, como una de las premisas que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado con el objeto de que sirva a manera de guía, directriz y criterio de conducta de las partes contractuales. En efecto, la buena fe se configura, respecto del derecho laboral, como su base axiológica, a modo de principio fundamental que lo informa y que, por tanto, queda plasmado en sus diversas normas, ya sea explícita o implícitamente[4].
[Continúa…]
[1] GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.
[2] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.
[3] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.
[4] PLA RODRÍGUEZ, citado por TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú” Lima: Editorial Gaceta Jurídica, pp. 515.