Emplazamiento válido de la demanda no restringe al demandado ejercer el derecho de contradicción [Casación 1008-2009, Del Santa]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, de otro lado, es necesario dejar establecido que en autos no se configura la contravención del artículo ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil, pues, la sentencia acompañada a fojas cuatrocientos diecisiete no puede calificarse como una prueba “obtenida válidamente en otro proceso”, ya que la misma constituye una decisión razonada del Juez, destinada a valorar las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, motivo por el cual no debe confundirse a la sentencia con las pruebas que ésta meritúa. Además, tampoco se advierte que la sentencia de vista hubiera vulnerado el artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, al momento de su expedición, la parte contraria había adjuntado el concesorio de la apelación, el cual le fuera otorgado contra la sentencia recaída en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, con lo cual ponía en evidencia que la sentencia que declaró fundada dicha demanda aún no se encontraba consentida y no era una decisión firme de obligatorio cumplimiento por el Juez del proceso de Desalojo por Ocupación Precaria. Finalmente tampoco se acredita la transgresión del artículo tercero del Código Procesal Civil, pues, en autos no se advierte que la demandante haya visto limitado o restringido su derecho de contradicción, ya que ha sido debidamente notificada con la demanda cumpliendo luego con apersonarse al proceso, deduciendo sus defensas de forma, formulando apelación oportunamente contra la sentencia de primera instancia recaída en este proceso, permitiéndosele presentar las pruebas que estimaba pertinente para sustentar su defensa e incluso ha recurrido en casación. Distinto es que la Sala Superior hubiera omitido pronunciarse sobre la prueba ofrecida en segunda instancia, dando lugar a una motivación insuficiente del fallo, la cual afecta su validez, pero que no incide en el ejercicio pleno del derecho de contradicción garantizado a la demandada a lo largo del presente proceso;


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 1008-2009, DEL SANTA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, doce de abril del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ocho – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Feliciana Balbina Popayán Alfaro mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, su fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y cinco, su fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho, corregida por resolución del tres de marzo del mismo año, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, que declara fundada la demanda interpuesta por Noemí Irene Huiñac Lara, y en consecuencia, ordena que los demandados Feliciana Balbina Popayán Alfaro, Pedro Yoni Lara Popallana y Celestino Clemente Álvarez Papayana, desocupen parte del inmueble sub litis (sesenta y cuatro metros cuadrados), bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia:

a) La inaplicación de los artículos novecientos veintitrés del Código Civil y setenta de la Constitución Política del Estado, pues, la Sala Superior desconoce o, en todo caso, omite el derecho de propiedad que le asiste sobre el bien materia de litis, el cual fuera declarado mediante sentencia judicial, no obstante haber demostrado con la resolución recaída en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio que el inmueble sub materia es de su propiedad, además, el Colegiado Superior ha omitido aplicar la norma constitucional al no actuar como medio probatorio la sentencia que ampara su derecho, motivo por el cual se le está violentando y privando de su derecho de propiedad;

b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, se transgrede el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil privándosele de su derecho de defensa, al no permitírsele ejercer su derecho a la prueba, ya que para nada se ha considerado ni merituado en la Sentencia de Vista el medio probatorio por medio del cual demuestra que no es ocupante precaria, por haber sido declarada propietaria del inmueble sub litis.

Asimismo, se transgrede el artículo tercero del citado Código Procesal, pues, con la no actuación ni pronunciamiento respecto de la sentencia recaída en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, resulta evidente que se ha frustrado su derecho a la contradicción, pues, con la sentencia acotada la cual la declara propietaria, demuestra que no es ocupante precaria.

También se transgrede el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil, pues, uno de los puntos controvertidos es determinar si los demandados cuentan con justo título, debiendo tenerse en consideración que la copia certificada de la sentencia emitida en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido entre las mismas partes incide directamente sobre el segundo punto controvertido, de manera tal que al no existir ningún pronunciamiento de la Sala Superior sobre tal medio probatorio, y al no haber sido tomado en consideración, ni mencionado en la sentencia de vista impugnada, demuestra que se ha hecho caso omiso a la finalidad de los medios probatorios.

Además, sostiene que se debió aplicar el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil admitiendo la referida sentencia como prueba de oficio, considerando que tal prueba acredita indubitablemente que ha sido declarada como propietaria del inmueble sub litis. Sostiene igualmente que en virtud del artículo ciento noventa y ocho del acotado Código Procesal debe tenerse en cuenta que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, y en el presente caso la sentencia expedida en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio seguido entre las mismas partes, ha sido obtenida válidamente por el Juzgado Mixto de Casma, pero la Sala Civil para nada ha tenido en consideración la eficacia del medio probatorio citado.

Finalmente, se ha vulnerado el artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual regula el Principio de Autoridad y Competencia, pues, la sentencia obtenida en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio constituye un mandato judicial vigente que debió tener en cuenta la Sala Superior, sin embargo no ha acatado lo dispuesto en dicha sentencia en cuanto la declara como propietaria del inmueble sub litis y ni siquiera ha valorado tal sentencia como medio probatorio, a sabiendas de que la misma demuestra su calidad como no ocupante precaria, quedando acreditado de forma fehaciente el justo título referido en el punto controvertido fijado en audiencia; y,

[Continúa…]

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