Sumilla. Suficiente actividad probatoria de cargo. La prueba de cargo es suficiente y permite dar por acreditada la responsabilidad del acusado Rojas Calderón, como integrante de una organización criminal dedicada al contrabando de vehículos. Asimismo, la responsabilidad del acusado More Rodríguez, como autor del delito de uso de documento público y privado falso. Por tanto, corresponde declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1150-2018, NACIONAL
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del veintidós de diciembre del dos mil diecisiete (foja 4024), emitida por el Colegiado “A” de la Sala Penal Nacional –en la actualidad Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios–, por parte de:
i) la defensa de JOHN WILLIAM ROJAS CALDERÓN, en el extremo que lo condenó como autor del delito aduanero, en la modalidad de contrabando agravado, y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y siete días-multa; y
ii) la defensa de JOSÉ LUIS MORE RODRÍGUEZ, en el extremo que, desvinculándose del delito de contrabando agravado, lo condenó como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público y privado falso, y como tal le impuso seis años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y siete días-multa; y fijó para ambos sentenciados ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria a favor del
Estado; con lo demás que contiene.
Oído el informe de hechos del sentenciado Jhon William Rojas Calderón, y el informe oral de su abogado defensor. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Según la acusación escrita (foja 1072), ratificada en juicio oral (fojas 3946 y 3960) la imputación general formulada contra los acusados Rojas Calderón y More Rodríguez, y otros –algunos sentenciados y otros en calidad de reos ausentes– es la siguiente:
1.1. Según las investigaciones llevadas a cabo por el fiscal provincial con el apoyo del Departamento de Investigación de Delito de Defraudación de Renta de Aduanas de la Policía Fiscal, se determinó que durante los años 2002 a 2008, una organización criminal que utilizaba documentación falsa, logró ingresar diversos vehículos de procedencia extranjera al territorio nacional por Tacna, para lo cual, burló los controles aduaneros con el fin de no pagar los tributos correspondientes.
1.2. En algunos casos, para ingresar los vehículos, utilizaron certificados de internamiento temporal y libreta de pasos por aduanas; sin embargo, no los retornaron al país de origen y los mantuvieron en el territorio peruano. Asimismo, la organización criminal burló los controles aduaneros, e ingresó vehículos al país con el uso de documentación fraudulenta, tales como: declaraciones únicas de aduanas (DUAS), facturas y certificados de ensamblaje, cuyos integrantes valiéndose de testaferros y funcionarios públicos procedieron a inscribirlos en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
De ese modo, obtuvieron de forma ilegal las tarjetas de propiedad y las placas de rodaje, y
luego los comercializaron, y obtuvieron un provecho ilícito, en perjuicio de personas naturales y jurídicas.
1.3. Para cometer tales actos, los integrantes de la organización criminal, se asociaron y actuaron concertadamente, valiéndose para ello de las empresas Auto Lainer´s E. I. R. L., Consorcio Business Car S. A. C., e Importaciones Richard Car S. R. L. (en adelante Auto Lainer´s, Business Car y Richard Car), a través de las cuales realizaron los trámites ante la Sunat, se aprobaron los créditos y se consultaron las ventas de los vehículos a compradores finales. El acusado Jhon William Rojas Calderón, entre otros, con el apoyo del sentenciado Gustavo Ernesto Cutipa Ventura, utilizó documentación falsa para inscribir varios vehículos en diversos registros zonales de la Sunarp, con la participación de algunos de sus funcionarios, entre ellos, Gilmar Édgar Castillo Gilardi y Rafael Adolfo Romero Venegas. Es así como obtuvieron las tarjetas de propiedad y las placas de rodaje, que eran necesarios para su posterior comercialización. Un proceder similar tuvo el acusado José Luis More Rodríguez.
1.4 El accionar en la comisión de las actividades delictivas, consistió en que una vez lograda la inmatriculación de los vehículos ante los Registros Públicos, se procedía a la venta ficticia y sucesiva de los vehículos entre los acusados, a efectos de darle visos de legalidad, para finalmente realizar la transferencia al comprador final, quien desconocía la procedencia ilícita de los vehículos.
SEGUNDO. En cuanto a la imputación específica formulada contra los dos acusados, se tiene lo siguiente:
2.1. Jhon William Rojas Calderón, en su condición de directivo de las empresas Auto Liner´s, Business Car y Richard Car, ordenó a José Limaylla Aguilar la venta de varios vehículos, pero con la instrucción de que su representada no figure como la empresa vendedora, sino terceras personas, a efectos de evitar reclamos de los compradores. Asimismo, solicitó a Gustavo Cutipa Ventura, la inscripción de varios vehículos a su nombre, para proceder luego a su venta y evitar que su representada figure en los contratos de venta y no tener problemas posteriores.
Agregó el fiscal superior, que Marcelino Quispe Auqui y Consuelo Eva Vito Hinostroza, compradores de los vehículos con placas de rodaje RB4-266, RB4-462 y XO7-762, manifestaron que acordaron con Rojas Calderón el precio de los vehículos que adquirieron, inclusive la segunda señaló haber depositado la suma de quince mil dólares estadounidenses a su favor en una cuenta en el Banco Continental.
2.2. José Luis More Rodríguez, la imputación en su contra se sustenta en la investigación preliminar contenida en los Atestados Policiales N.° 068, 069, 074, 077, 078 y 079, todos del 2008, de los que fluye que el 2 de noviembre de 2007, mediante documentación presentada por Humberto Bazetti Carbajal, gestionó la inmatriculación en los Registros Públicos de Lima de varios vehículos, amparado en la sentencia del 10 de setiembre de 2007, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores en el Expediente N° 338-2007, que supuestamente declaró fundada su demanda de prescripción adquisitiva de dominio de varios vehículos, entre ellos:
i) el ómnibus marca Toyota, modelo coaster, año 2001, de placa de rodaje VG9-174[1]. El 2 de enero de 2008, Janeth Arriaga Estacio, vendió dicho vehículo a Basilia Pérez Marcos, por cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses, mediante el contrato de crédito con garantía ante la Notaría Higa Nakamura;
ii) el ómnibus marca Toyota, modelo coaster, año 2001, de placa de rodaje VG9-174, fue el condenado Jorge Luis Rojas Huamán, quien lo vendió inicialmente a Hugo Cabrera Ventura, por la suma de treinta mil dólares estadounidenses.
Asimismo, el 18 de diciembre de 2007, amparándose en una sentencia del 23 de octubre de 2007, emitida por el mencionado juzgado en el expediente ya referido, entre los documentos que se acompañaron a la demanda aparece un recurso presentado el 3 de octubre de 2007 al mismo juzgado, en el Expediente N.° 216-2006, y con la documentación presentada por el condenado José Jorge Ramírez Rojas, se inmatriculó en los Registros Públicos de Lima los siguientes vehículos:
i) la camioneta rural marca Toyota, de placa de rodaje ROS-790;
ii) el ómnibus Toyota, modelo coaster, año 1999, de placa de rodaje ROS-792. El 27 de marzo de 2008, dicha unidad vehicular fue vendida a Miriam Elvira Orospoma en diez mil dólares estadounidenses mediante acta de transferencia efectuada en la Notaría Higa Makamura;
iii) la camioneta rural marca Toyota, año 1996, de placa de rodaje ROS-788. El 10 de enero de 2008, se vendió dicha unidad vehicular a Diana Carolina Rojas Curiñahui en ocho mil dólares estadounidenses mediante transferencia realizada en la Notaría Salvatierra, desconociendo la citada compradora la procedencia ilícita del vehículo;
iv) la camioneta rural marca Toyota, 1996, de placa de rodaje ROS-789. El 19 de abril de 2008, se vendió a Édgar Gavino Paso Julca, por siete mil dólares estadounidenses, transferencia realizada ante la Notaría Higa Nakamura. Se precisa que los compradores, desconocían la procedencia ilícita de los vehículos.
Se agrega que la demanda fue interpuesta por More Rodríguez contra Lucio Eloy Trebejo Chávez, y se advirtieron las siguientes inconsistencias:
a) la Subgerencia de Archivo Físico de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, informó que el demandado Trebejo Chávez habría fallecido el 5 de enero de 2003, por lo que no pudo haber participado en dicha transferencia vehicular. Por otro lado, el 16 de enero de 2003, el demandante More Rodríguez, tenía dieciséis años de edad, por lo que no tenía capacidad para celebrar actos jurídicos;
b) se verificó que el Expediente N.° 338-2007, corresponde a un proceso de ejecución de acta de conciliación, en el cual el demandante es Neder Padilla Rayo y el demandado es Peregrino Baca Hidalgo, y el Expediente N.° 216-2006, a un otorgamiento de escritura pública, en el cual la demandante es Agripina Siguas de Cervantes y el demandado es la Asociación de Servicios Múltiples Nuevo Amanecer. En consecuencia, la sentencia presentada para la inmatriculación de los vehículos citados, es un documento falso.
El fiscal superior tipificó los hechos imputados a los dos acusados en el delito de contrabando agravado, previsto en el artículo 1, concordado con la circunstancia agravante del artículo 10-e de la Ley N.° 28008[2]. En la requisitoria oral solicitó a la Sala Superior la posibilidad de desvinculación del referido delito por el de falsificación de documentos, en relación al acusado More Rodriguez.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
Tercero. La Sala Superior consideró probada la responsabilidad de Rojas Calderón en el delito de contrabando agravado, y de More Rodríguez en el delito de uso de documento público y privado falso –se desvinculó del delito de contrabando agravado materia de acusación–. Para arribar a esta conclusión, se sustentó en lo siguiente:
3.1. En la sentencia del 17 de julio de 2014, en la cual la Sala Superior se pronunció sobre la existencia de una organización criminal dedicada al contrabando de loa vehículos. La Ejecutoria Suprema N.° 3363-2014/Lima, en que resolvió el recurso de nulidad interpuesto también hizo referencia a una organización criminal, formada por un núcleo familiar.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia penal aquí
[1] En la sentencia se consigna el número de motor, la serie, y número de título archivado, de varios de los vehículos.
[2] Referido a que el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización
destinada a cometer los delitos tipificados en la cita ley.