Elizabeth Peralta: Juzgado rechaza recurso que buscaba dejar sin efecto prisión preventiva [Exp. 02261-2025-0-1801-JR-DC-02]

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró improcedente un hábeas corpus presentado a favor de la suspendida fiscal Elizabeth Peralta, a través de su abogado Benji Espinoza, en el que se solicitaba dejar sin efecto la resolución que declaró su prisión preventiva.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

EXPEDIENTE: 02261-2025-0-1801-JR-DC-02
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ TITULAR: VALENCIA LOPEZ JONATHAN JORGE
ESPECIALISTA: GAINSBORG ZAPATA ROCIO
DEMANDANTE: ESPINOZA RAMOS, BENJI GREGORY
BENEFICIARIA: PERALTA SANTUR, LUZ ELIZABETH
DEMANDADO: JUECES SUPREMOS DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° SEIS

Lima, diecinueve de marzo del dos mil veinticinco. –

VISTO: La demanda de Habeas Corpus promovida por BENJI GREGORY ESPNOZA RAMOS EN BENEFICIO DE ELIZABETH PERALTA SANTUR, CONTRA EL PODER JUDICIAL, POR SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y OTROS; y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES:

Mediante Resolución N° 01 de fecha 04 de febrero de 2025; se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a la Procuraduría del Poder Judicial a fin de que emita el descargo pertinente.

  • Conforme Resolución N° 02 de fecha 26 de febrero de 2025; se admitió a trámite la demanda, se tiene por contestada la demanda por parte del Procurador Público Adjunto del Poder Judicial.
  • Con fecha 18 de marzo del 2025, ambas partes procesales realizaron informe oral donde expusieron sus argumentos de fondo.

II. PETITORIO Y DERECHO QUE LA PARTE CONSIDERA AFECTADO:

El actor pretende con la interposición de la presente demanda de Hábeas Corpus, que el Juzgado Constitucional declare lo siguiente:

  • La nulidad y/o se deje sin efecto legal la apelación N° 326-2024 Corte Suprema en el extremo de los votos de los jueces supremos Altabas Kajatt y Carbajal Chávez (de fecha 30 de octubre del 2024); Peña Farfán (de fecha 22 de noviembre del 2024) y Alvarez Trujillo (de fecha 02 de diciembre del 2024).

El accionante considera que la cuestionada resolución judicial vulneraría su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:

La demanda se sustenta en los supuestos que seguidamente se detallan:

● Con fecha 26 de setiembre del 2024 la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria emitió requerimiento de prisión preventiva contra la beneficiaria solicitando su privación de libertad por el plazo de 18 meses.

● Luego del debate de prisión preventiva, el Juez Supremo de investigación preparatoria Juan Carlos Checkley emitió auto de prisión preventiva declarando infundado el pedido de la Fiscalía Suprema, respecto de la beneficiaria, en el extremo que no existía peligro procesal, esta decisión fue apelada por la Fiscalía Suprema, llevándose a cabo la audiencia de apelación por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, cuya decisión quedó en dirimencia debido a que tres jueces supremos tuvieron la postura de confirmar la decisión de primera instancia, empero, las juezas supremas Altabas Kajatt y Carbajal Chavez decidieron revocar la resolución venida en grado, porque consideraron la existencia de peligro de obstaculización, lo que generó que se llame a otro Juez Supremo a efectos que emita un voto dirimente para resolver la causa. Siendo así, el juez Supremo Peña Farfán emitió su decisión adhiriéndose a la postura de revocar la resolución que declaro infundada la medida de prisión preventiva, considerando la existencia de peligro de obstaculización, finalmente se llamó a otro juez supremo como último voto dirimente, siendo este el señor Juez Álvarez Trujillo quien también se adhirió a la postura de revocar la resolución que declaro infundada la medida de prisión preventiva por peligro de obstaculización.

● Alegando el demandante que los jueces supremos demandados sostienen que la beneficiaria al inicio de la diligencia informó voluntariamente que el celular número 920778740 le pertenecía, sin embargo, al finalizar la diligencia, negó su vinculación con dicho celular, por lo que ello significó una información contradictoria, una mentira, asimismo se señala que se le encontró a la beneficiaria un manuscrito que hacía alusión al borrado del backup de la aplicación del WhatsApp, lo que se consideró para la existencia del peligro de obstaculización

IV. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Visto el escrito de contestación de demanda de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, señala que:

● En el primer cuestionamiento que realiza el demandante, afirma que existe una motivación aparente, pues, en los votos de las juezas supremas Carbajal Chávez y Altabás Kajatt se concluye que la beneficiaria ha frustrado la investigación de conocer la información del celular número 920778740, celular que la procesada (ahora beneficiaria) venía utilizando, en relación a ello, el demandante señala que la Resolución Cuestionada afirma que el celular 920778740 la beneficiaria lo utilizaba en su actividad oficial (chat de su despacho), pero que esta afirmación no ha sido confrontada respecto a su validez fáctica, pues no existe elemento de convicción que pueda respaldar dicha conclusión.

● Se verifica que es falsa la afirmación de la demandante, en la que argumenta que no existen elementos de convicción para concluir que la beneficiaria utilizaba el celular 920778740 en actividades oficiales, pues en la Resolución Cuestionada sí se ha motivado los elementos de convicción (a partir del considerando cuarto hasta el sexto del voto) como son las actas fiscales en las que la ahora beneficiaria reconoce que uso el celular y posteriormente se contradice y dice que ese celular no le corresponde, que podría ser de su sobrino; en las que el Fiscal Superior Maldonado Cárdenas da cuenta que, indicó que el celular le pertenecía a la Fiscal Superior Peralta Santur por que otro trabajador de la Fiscalía le brindó dicho número; que el Fiscal Superior Maldonado Cárdenas dio cuenta de que las comunicaciones con ese número celular se realizaban mediante el grupo whatsapp de la fiscalía; de igual manera se ha tenido en cuenta el acta fiscal de llamada telefónica por el aplicativo call app y finalmente que en el allanamiento al domicilio de la beneficiaria, en una billetera se encontró anotado el número celular.

● En cuanto al segundo cuestionamiento que realiza el demandante, se encuentra referido a que- a criterio suyo- (punto 43 de la demanda) “la mentira (que el imputado mienta) puede significar un peligro de obstaculización, pero no en todos los escenarios, sino, solo únicamente cuando perturbe y desvíe la investigación. Vale decir, cuando se induce a error al Ministerio Público que como consecuencia genere desvío en los actos de investigación: la mentira para que se traduzca en un peligro de obstaculización, tiene que ser relevante, además, es importante precisar que, el cuestionamiento que realiza el demandante (referido a que la fiscalía nunca le creyó a la beneficiaria que el celular no le pertenece, por lo que no es trascendente para la investigación), no tiene congruencia (no se encuentra referido) con los argumentos que forman parte de la motivación de la Resolución Cuestionada, pues, los señores jueces concluyeron que existe peligro de obstaculización, no en base a la mentira respecto al celular, sino, concluyeron que existe peligro en la obstaculización por que la imputada (beneficiaria) “impide conocer la información existente en el teléfono celular” .

● En cuanto al tercer cuestionamiento que realiza el demandante (en el punto 62 de la demanda), se encuentra referido a que, la Resolución Cuestionada ha considerado el manuscrito que hacía alusión al borrador del backup de la aplicación de whatsapp, para concluir que existe peligro en la obstaculización.

V. SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VÍA PROCESO DE HÁBEAS CORPUS:

● Así, en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

● Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución del Estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos constitucionales, para recurrir a ellas, debe establecerse: la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, su vulneración o amenaza y la determinación de los agentes involucrados, activo en el caso del infractor y pasivo en cuanto quien ve vulnerado tales derechos.

● El Artículo I del nuevo Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

[Continúa…]

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