Tres elementos para evaluar el peligro de obstaculización (caso Andrés Hurtado) [Apelación 326-2024, Suprema]

Fundamento destacado. CUARTO. Ahora. Que, ahora bien, el peligro de obstaculización siempre fundado y concreto- será relevante cuando, entre otros supuestos, el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba (artículo 270, inciso 1, del Código Procesal Penal en adelante, CPP-). Es obvio que las maniobras obstructoras -la concreta disposición del sujeto a ocultar pruebas- no se presumen y que este riesgo (i) tiene que estar razonablemente confirmado, así como (ii) debe ser tan grave como para no poder ser evitado a través de otra medida coercitiva (subprincipio de necesidad o subsidiaridad, que como parte del principio de proporcionalidad se erige en un límite material a la prisión preventiva). Además, (iii) la garantía de defensa procesal evita que se considere obstrucción u obstaculización el no aportar prueba contra una mismo (nemo tenetur se ipsum accusare, ius tacendi). Lo que se busca, a final de cuentas, es preservar la preexistencia de fuentes de prueba ante posibles ataques que las pongan en riesgo.


SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 326-2024, SUPREMA

Lima, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: Estando al mérito de la razón de relatoría que antecede, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución.

Que, en el presente caso, se ha producido discordia porque tres señores jueces supremos votaron porque se declare 1. Infundado el recurso de apelación, en consecuencia se confirme el auto apelado en el extremo que dicta mandata de comparecencia con restricciones a la imputada Luz Elizabeth Peralta Santur: y dos juezas supremas votaron porque se declare fundado el recurso de apelación: en consecuencia revocando y reformando el auto apelado se dicte dieciocho meses de prisión preventiva a la encausada Luz Elizabeth Peralta Santur.

Segundo. Que, el artículo 144 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, si se produce discordia, debe publicarse y notificarse el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. Que, como ha quedado expuesto, en el caso de autos el punto que motiva la discordia se centra en sí está razonablemente acreditado el peligro de obstaculización.

Tercero. Que, por consiguiente, debe llamarse a juez supremo dirimente expedito. Por estos fundamentos, y estando a lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 145 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

SE RESUELVE:

I. DECLARARON que se ha producido discordia respecto al extremo ordenado en el fundamento segundo de esta resolución.

II. LLAMAR para dirimiria al juez supremo señor Saúl Peña Farfón.

III. SEÑALAR audiencia en discordia para el dia veinte de noviembre a las quince horas.

IV. ORDENAR que se publique y notifique esta resolución y los votos en discordia. Hágase saber.

S.
SAN MARTIN CASTRO

Sumilla. Prisión preventiva. Respecto al peligro procesal, debemos hacer constar que para la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva únicamente resulta necesario que se colija razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), esto es, no se requiere que concurran simultáneamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 326-2024, SUPREMA

AUTO DE VISTA

Lima, treinta de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS: los recursos de apelación formulados por el investigado Augusto Javier Miu Lei (folio 2326), el representante del Ministerio Público (folio 2355) y la defensa del investigado Andrés Avelino Hurtado Grados (folio 2495) contra el auto del dos de octubre de dos mil veinticuatro, expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 2214), que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Andrés Avelino Hurtado Grados por el plazo de dieciocho meses en el marco del proceso que se le sigue por los delitos de tráfico de influencias y, alternativamente, cohecho activo específico, en agravio del Estado, desde el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro hasta el dieciocho de marzo de dos mil veintiséis; e infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Luz Elizabeth Peralta Santur y Augusto Javier Miu Lei, y les impuso la medida de comparecencia con restricciones a ambos investigados bajo la observancia de reglas de conducta, entre ellas, el pago de una caución económica ascendente a la suma de S/ 35 000 (treinta y cinco mil soles) por parte de la imputada Luz Elizabeth Peralta Santur y a la suma de S/ 1 000 000 (un millón de soles) por parte del imputado Augusto Javier Miu Lei, dentro de los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora juez suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Planteamiento del caso

Primero. El Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva (folio 4) contra los investigados Andrés Avelino Hurtado Grados, Luz Elizabeth Peralta Santur y Augusto Javier Miu Lei por el plazo de dieciocho meses conforme al siguiente detalle:

• Luz Elizabeth Peralta Santur en calidad de coautora de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado, y autora de la presunta comisión del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

• Andrés Avelino Hurtado Grados en calidad de coautor de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado, y autor de la presunta comisión del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

• Augusto Javier Miu Lei en calidad de instigador de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado, y autor de la presunta comisión del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

• Francisco Iván Siucho Neira en calidad de instigador de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado.

Segundo. Mediante Escrito n.° 2925-2024 (folio 1665), se aclaró que la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses solo se formulaba contra los investigados Luz Elizabeth Peralta Santur, Andrés Avelino Hurtado Grados y Augusto Javier Miu Lei.

Tercero. Por resolución del dos de octubre de dos mil veinticuatro, expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (folio 2214), se resolvió lo siguiente:

• Declarar fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra Andrés Avelino Hurtado Grados.

• Dictar prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el imputado Andrés Avelino Hurtado Grados, computado desde el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro hasta el dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

• Declarar infundado el requerimiento fiscal contra los imputados Luz Elizabeth Peralta Santur y Augusto Javier Miu Lei.

• Imponer la medida de comparecencia con restricciones a los imputados Luz Elizabeth Peralta Santur y Augusto Javier Miu Lei, bajo la observancia de reglas de conducta, entre ellas, la prestación de una caución económica ascendente a la suma de S/ 35 000 (treinta y cinco mil soles) que deberá abonar la imputada Luz Elizabeth Peralta Santur y a la suma de S/ 1 000 000 (un millón de soles) que deberá pagar el imputado Augusto Javier Miu Lei.

Cuarto. Por Resolución n.° 7, del once de octubre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria resolvió conceder los recursos de apelación interpuestos por el investigado Augusto Javier Miu Lei (folio 2326), el representante del Ministerio Público (folio 2355) y la defensa del investigado Andrés Avelino Hurtado Grados (folio 2495).

Quinto. Por resolución suprema del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema señaló como fecha para la realización de la audiencia de apelación el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

II. Pretensión y argumentos de impugnación

Sexto. La defensa del investigado Augusto Javier Miu Lei (folio 2326) pretende que se revoque la resolución impugnada en el extremo del monto de la caución exigida y, reformándola, se le imponga una caución razonable y proporcional. Argumenta, esencialmente, lo siguiente —ad litteram—:

a. No se evaluó su condición laboral e ingresos mensuales que tiene a la fecha sino, por el contrario, se justificó la imposición del monto basado en una propiedad que tiene a su favor y bajo el supuesto que cuenta con dos concesiones mineras, lo que resulta errado conforme a una correcta valoración de todos los documentos que presentó antes de la audiencia de prisión preventiva.

b. La caución debe ser proporcional, razonable y acorde a los supuestos legales del numeral 1 del artículo 289 del Código Procesal Penal.

c. En su escrito, en torno al arraigo laboral se adjuntaron sus tres últimas boletas de pago de los meses de junio, julio y agosto de dos mil veinticuatro por la cantidad neta a recibir de S/ 14,705.13 en su cargo de Gerente de Inversiones que tiene desde noviembre de dos mil doce en la empresa Minera Las Lomas Doradas S.A.C., por lo que ese es el marco de referencia de sus ingresos mensuales y define su capacidad económica mensual; de modo que, sus ingresos no son millonarios como se pretende sostener y no le permiten cubrir la caución excesiva.

d. No existe proporcionalidad lógica entre sus haberes mensuales con lo que se le exige abonar a título personal.

e. La concesión minera es una autorización que se obtiene ante el Ministerio de Energía y Minas para hacer labores de exploración, explotación o extracción de mineral, si no se desarrollan tales actividades no producen ningún ingreso.

f. Se afirmó incorrectamente que hay dos concesiones mineras a su nombre, pero solo hay una concesión minera denominada “Nuevo Huancapampa” (Con código 01-02623-14) que está inscrita en la partida electrónica n.° 11348480 y que el dieciocho de enero transfirió a su conviviente Vanya Inga Ericksson Pinto; mientras la otra partida es la número 11280278, que es la que correspondía al petitorio, pero se trata de la misma concesión minera “nuevo Huancabamba” (Con código 01-0223-14), siendo el caso que en esta concesión minera no existe ningún desarrollo minero, no hay ninguna explotación y menos podría otorgarle algún beneficio económico o justificar el monto de la caución solicitada por el juez supremo.

g. No existe ninguna evidencia presentada por la fiscalía que sustente que sus ingresos personales le permiten pagar la caución fijada, acreditó su arraigo laboral, que se condice con su declaración jurada de impuesto a la renta del dos mil veintitrés.

h. La caución impuesta es desproporcional e injustificada y pone en riesgo su integridad física y moral como la de su familia.

i. El juez señala que su capacidad económica se refleja en la adquisición de un bien inmueble que obra en la partida registral n.° 44536447; sin embargo, el juez no evaluó que tal monto de adquisición proviene de sus ahorros, los cuales se agotaron al hacer dicha adquisición, tanto así que, para fines comerciales y atender los requerimientos de su empresa, ha celebrado un contrato fiduciario con una entidad financiera, conforme consta del asiento C00004 de la citada partida electrónica. Esta adquisición no supone que disponga de cantidades significativas de dinero.

j. Sus ingresos están acordes a su condición de gerente de inversiones de minera Las Lomas Doradas S.A.C. por lo que el reparto de utilidades genera la solvencia, pero ello en el 2024 no ha ocurrido y se tiene que esperar los resultados a diciembre de 2024. Los ingresos se acordaron en la empresa que participa como accionista, pero estos son inciertos y solo se pueden determinar cuando se cierra el año económico.

k. Su comportamiento ha sido altamente coadyuvante con la investigación fiscal, desde su primer apersonamiento del diez de setiembre de dos mil veinticuatro.

[Continúa…]

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