Ocho elementos para evaluar la intención del agente del delito de feminicidio [RN 350-2021, Lima Sur]

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Sumilla: Elementos generales para evaluar la intención del agente del delito de feminicidio. I. Es una obligación de todas las juezas y los jueces de la República el velar, de forma habitual, por la eliminación de las prácticas sociales, tradicionales o históricas nocivas y discriminatorias que afecten los derechos de los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, entre ellos, las mujeres.

II. Desde un análisis coherente con el principio de igualdad de género, el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género, al momento de evaluar la intención del agente del delito de feminicidio, debe analizarse lo siguiente: a) la magnitud y ubicación de las lesiones generadas; b) los instrumentos utilizados (cuáles y cuántos), la forma en que se accedió a ellos y la magnitud de daño que pueden generar; c) el grado de ejecución del ilícito; d) lo inmediatamente ocurrido antes del hecho; e) las propias circunstancias de la acción; f) si los hechos son únicos o existen anteriores y similares agresiones; g) la personalidad y los antecedentes del agente, y h) los posibles motivos por los que se cometió el hecho ilícito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.º 350-2021, Lima Sur

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público (folios 431 y 451) y por el procesado Esteban Vásquez Ruiz (folios 460 y 497) contra la sentencia del tres de marzo de dos mil veinte (folio 391), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur absolvió al mencionado procesado de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio y lo condenó como autor del delito de lesiones graves por violencia contra la mujer, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, y le impuso siete años y nueve meses de privación de libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 241) y la requisitoria oral (folio 383):

1.1 El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, a las 17:00 horas, aproximadamente, Luz Elvira Juro Huerta (agraviada) se encontraba en compañía de su entonces enamorado Esteban Vásquez Ruiz (procesado) en el interior de la habitación de este, ubicada en la calle Jerónimo Balarezo 571 (distrito de Chorrillos, departamento de Lima). Allí, Esteban Vásquez Ruiz le reclamó por sus celos, lo que ocasionó una discusión entre ambos, tras lo cual aquel empezó a propinarle golpes de puño en el abdomen, la espalda y el rostro, para luego tomar a la agraviada de los cabellos y arrastrarla por el suelo, manifestándole: “¡Hoy se acaba todo; yo me voy preso y tú te vas al cementerio!”. Después, salió de la habitación y regresó con un hacha, con la cual agredió a la agraviada y le causó lesiones en las manos y la cabeza, mientras continuaba recriminándole por sus celos. Asimismo, la sujetó y la lanzó contra una cama y, amenazándola con el hacha, le ordenó que se desnudara. En ese momento, la cabeza del hacha se cayó, lo que motivó que el imputado se retirara de la habitación y retornase provisto de un cuchillo, con el que continuó amenazando de muerte a la agraviada. Tras ello, nuevamente la lanzó contra la cama y, tras manifestarle: “¡Esto se acaba hoy!”, intentó asfixiarla. Forcejearon y la agraviada se defendía, lo que generó que esta lograra zafarse y pidiera auxilio gritando. Tal hecho motivó que Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez (madre del procesado) ingresara a la habitación, lo que fue aprovechado por la agraviada para huir y ocultarse junto a la madre del encausado, tras los cual ambas se percataron de que Esteban Vásquez Ruiz se había marchado del inmueble. Después, ambas acudieron a la dependencia policial del sector a denunciar el hecho, por lo que la autoridad policial logró la intervención del ahora impugnante luego de conocer su ubicación, debido a que llevaba consigo el teléfono celular de la agraviada, que tenía activado su GPS.

1.2 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, en los supuestos previstos en el numeral 2 del primer párrafo y el numeral 7 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Esteban Vásquez Ruiz como autor del mencionado delito, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, y se le imponga la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y se fije en S/ 30 000 (treinta mil soles) la reparación civil (folio 258).

II. Fundamentos de los impugnantes

Segundo. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 451), indicó que —a su criterio— existen suficientes y diferentes elementos que acreditan la responsabilidad del encausado Esteban Vásquez Ruiz en el delito de feminicidio que imputó; además, en lo esencial[1] señaló lo siguiente:

2.1 El absuelto, al momento de la agresión juzgada, le indicó a la agraviada: “¡Hoy se acaba todo; yo voy preso y tú te vas al cementerio!”. Ello demuestra su intención de matarla.

2.2 Luego se armó con un hacha, con la cual también la agredió, y ante el desprendimiento de la parte metálica de este objeto se armó de otro objeto con el que podía victimar a la agraviada, esto es, un cuchillo, con el que nuevamente la amenazó de muerte indicándole:
“¡Esto se acaba hoy!”.

2.3 También intentó asfixiar a la agraviada, pero esta opuso resistencia y pudo pedir auxilio, lo que generó que la madre del encausado ingresara a la habitación y advirtiera al absuelto con un cuchillo y a la víctima ensangrentada.

2.4 La existencia del cuchillo con el que se amenazó a la agraviada se encuentra acreditada con las declaraciones de esta, de la madre del encausado y del policía que se apersonó en el lugar de los hechos.

2.5 El encausado no victimó a la agraviada por su propio desistimiento, sino porque esta opuso resistencia, pidió auxilio y fue socorrida por la madre del propio procesado.

2.6 Erradamente se valoraron solo los exámenes médicos y que la agraviada no presentaba lesiones fatales, cuando el tipo penal que se imputó es el delito de feminicidio en grado de tentativa.

2.7 Se debió evaluar el contexto en el que se dieron los hechos y los objetos que utilizó el encausado, los cuales por su naturaleza son armas suficientes para acabar con la vida de la agraviada.

Tercero. El procesado Esteban Vásquez Ruiz, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folios 460 y 497), solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos que se le atribuyeron; además, en lo esencial señaló lo siguiente:

3.1 En la sentencia no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación ni se compulsaron adecuadamente las pruebas de descargo ofrecidas.

3.2 Aun cuando el examen psicológico concluyó que la agraviada presenta síndrome de indefensión, estos problemas emocionales no se adquieren de inmediato y fueron generados por los conflictos que aquella tuvo con José Emanuel Castillo Ramos, padre de su hijo.

3.3 Los peritos psicólogos no están capacitados para determinar con precisión el nivel de daño psicológico y tampoco se determinó el daño psicológico en el delito de lesiones graves psicológicas.

3.4 No se determinó el nivel o la escala del daño psicológico para integrarse al ordenamiento penal material.

3.5 El episodio grave no fue diagnosticado en ninguno de los dos informes psicológicos practicados.

3.6 Para el diagnóstico de episodio depresivo de cualquiera de los niveles de gravedad se requiere una duración de al menos dos semanas, por lo que al realizarse en una sola evaluación ningún profesional podría llegar a una conclusión acertada.

[Continúa…]

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