Tres elementos esenciales para que se configure la causal de separación de hecho [Expediente 07013-2017]

Noveno: Que, la causal de separación de hecho, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, el objetivo o material, que consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo, sin solución de continuidad, de la convivencia; lo que normalmente sucede con el alejamiento físico de uno de los esposos de la casa conyugal, sin que exista impedimento para que se configure viviendo ambos cónyuges en el mismo inmueble incumpliendo la cohabitación; uno subjetivo o psíquico, que es la falta de voluntad de unirse, esto es la intención cierta de cada uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla; lo que supone que la separación de hecho debe haberse producido por razones que no constituyan verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor, y un tercer elemento temporal, dado por el transcurso de un periodo ininterrumpido de dos años o de cuatro cuando haya menores de edad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Sexto Juzgado Especializado en Familia de Lima

EXPEDIENTE: 07013-2017-0-1801-JR-FC-06
JUEZ: ROXANA ISABEL PALACIOS YACTAYO
ESPECIALISTA: JORGE BALLENA AZABACHE
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VISCONDE PONCE DE LEON
DEMANDADO: WILLIAM MICHEL BRITT WAISSE
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL

Resolución número: Veintiocho

Lima, treinta y uno de Julio del dos mil diecinueve.-

VISTOS: Es motivo de la presente resolución, la demanda interpuesta por Doña DIANA CAROLINA VISCONDE PONCE DE LEON, ubicada desde el folio dieciocho al veintiséis y subsanada mediante escrito ubicado desde el folio treinta y cuatro al treinta y seis, en contra de Don WILLIAM MICHEL BRITT WAISSE y que tiene como pretensión el divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años.

ANTECEDENTES:

a) La demandante fundamenta su demanda entre otros argumentos en lo siguiente: que, con fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve, contrajo matrimonio civil con el demandado que es de nacionalidad francesa por ante la Municipalidad Distrital de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima; que, ambos cónyuges fijaron como su último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Calle Alfa Gemelos N° 191, tercer piso interior 3-B en la Urbanización La Calera de la Merced, Distrito de Surquillo, propiedad que arrendaron de mutuo acuerdo, según consta en el contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda; que, durante la vigencia del matrimonio no han procreado hijos; que, debido a la crisis matrimonial por la que los cónyuges estaban atravesando, el demandado decide viajar a la Ciudad del Cuzco en el año dos mil once, sin retornar hasta la actualidad ni comunicarse con la suscrita por ningún medio de comunicación; que, por otro lado manifiesta que por motivo de contraer matrimonio con el emplazado y a razón de que él es de ciudadanía extranjera, era necesario presentar continuamente cartas de garantías a la Oficina de Migraciones y Naturalización, con la finalidad de garantizar económicamente y de forma solidaria a su esposo, quien estaba solicitando el cambio de calidad migratoria de turista a familiar residente, siendo que dichas cartas dejaron de ser presentadas en el año dos mil once, puesto que desde esa oportunidad el demandado y la demandante dejaron de hacer vida en común puesto que él se encontraba en la Ciudad del Cuzco; que, el demandado y la recurrente no comparten el mismo domicilio desde el año dos mil once,
siendo que la demandante en la actualidad reside en otro domicilio como figura en su documento nacional de identidad; que, con lo antes señalado sostiene que no se ha estado cumpliendo con los deberes de lecho, mesa y habitación, que en doctrina se entiende por hacer vida en común, configurando de esta manera la separación de hecho por más de dos años a la fecha de la interposición de la presente demanda; toda vez que el Código Civil pone como fin y objeto del matrimonio “hacer vida en común” por lo que se desnaturaliza si éste no cumple su finalidad, además que de acuerdo a una interpretación literal del artículo 332° del mismo código, si no se comparte el lecho y habitación, se produce una separación de cuerpos, pese a que queda subsistente el vínculo matrimonial; señala que la demandante no ha permanecido en el último domicilio conyugal, ubicado en la Calle Alfa Gemelos N° 191, tercer piso, interior 3-B en la Urbanización La Calera de la Merced, Distrito de Surquillo, puesto que al no retornar el demandado de la Ciudad del Cuzco, no tenía sentido seguir arrendando por si sola la propiedad en la que se encontraba el último domicilio conyugal; finalmente precisa que no existen bienes muebles e inmuebles a nombre de la recurrente y la demandada, conforme se acredita con los certificados negativos de propiedad inmueble y registro vehicular emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y que también adjunta al escrito de demanda; y que con respecto a la indemnización que señala la norma sustantiva, deja constancia que no hace valer dicha pretensión en la medida que no existe daño alguno que resarcir.

b) La demanda fue calificada y admitida en vía de proceso de conocimiento, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios y corriéndose el traslado correspondiente al demandado y al Ministerio Público por el término de ley, y siendo desconocido el domicilio del emplazado, se ordeno notificársele mediante edictos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial, ello
conforme a la Resolución Número dos de fecha tres de abril del año dos mil diecisiete, ubicada en el folio treinta y siete.

c) Que, mediante escrito ubicado desde el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis, se apersonó al proceso la representante del Ministerio Público, quien contesta la demanda en los términos que allí se indican, conforme da cuenta la Resolución Número cuatro de fecha veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y siete.

d) Que, mediante resolución número nueve de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho, ubicada en el folio ochenta y uno, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se nombró Curadora Procesal a la parte emplazada, la misma que se apersonó a la instancia mediante escrito ubicado a fojas ochenta y seis y cumple con absolver la demanda mediante escrito ubicado de fojas ciento tres al ciento seis.

e) Que, mediante resolución número doce de fecha catorce de junio del año dos mil dieciocho, ubicada en el folio ciento siete, se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y se comunicó a las partes que podían proponer sus puntos controvertidos.

f) Que, mediante resolución número catorce de fecha doce de julio del año dos mil dieciocho, ubicada desde el folio ciento diecinueve al ciento veintidós, se fijaron los puntos
controvertidos para el presente proceso, así mismo se procedió a la admisión o rechazo de los medios probatorios ofrecidos por la partes, y se citó a los sujetos procesales a la audiencia de pruebas.

g) Que, mediante acta ubicada de fojas ciento treinta y seis al ciento treinta y nueve, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se recibió la entrevista personal
de la parte demandante.

h) Que, mediante resolución número veintisiete de fecha once de junio del presente año, ubicada en el folio doscientos tres, se dispuso dejar los autos en despacho para emitir sentencia, por lo que como corresponde se procede a emitir la decisión.

FUNDAMENTOS:

Primero: Que, es principio de orden procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos, a tenor de los dispuesto en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil.

Segundo: Que, el artículo ciento ochenta y ocho de la norma adjetiva expresa que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez para fundamentar sus decisiones.

Tercero: Es deber de los jueces atender un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, siendo ambas de relevancia jurídica para lo cual se hace extensivo los derechos sustanciales, tal como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Cuarto: Que, con la copia certificada de la partida de matrimonio civil obrante a fojas siete, se acredita que la demandante Doña Diana Carolina Visconde Ponce de León y el demandado Don William Michel Britt Waisse, celebraron su unión marital el día dieciséis de marzo del año dos mil nueve por ante la Municipalidad Distrital de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima;

Quinto: Que, previamente a analizar la causal invocada sobre separación de hecho, resulta necesario verificar para el presente caso la concurrencia del requisito previsto en el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil, el cual señala que para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333° del Código acotado, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.

Sexto: Que, al respecto tenemos que la demandante en su escrito de demanda obrante en autos, señala que entre las partes no existe una sentencia judicial ni un acuerdo extrajudicial que obligue a la recurrente a asistir al demandado, razón por la cual considera que el requisito señalado en la norma sustantiva acotada no le es alcanzable.

Sétimo: Que, tal versión no ha sido desvirtuada por la Curadora Procesal del emplazado en su escrito de absolución de demanda, ubicado de fojas ciento tres al ciento seis; por lo que siendo ello así se entiende que el presupuesto exigido por la norma sustantiva quedaría satisfecho en el presente caso.

Octavo: Que, en cuanto a la causal de separación de hecho por un periodo ininterrumpido de cuatro años previsto en el inciso 12° del artículo 333° del Código Civil, tenemos que aquella fue introducida por la Ley número 27495 del siete de julio del dos mil uno, que
modificó el referido artículo, siendo incorporada a nuestro ordenamiento jurídico respondiendo a la tesis del “divorcio-remedio” en contraposición con la de “divorcio- sanción” que aún prima en nuestra legislación, implica, el hecho objetivo materia de probanza para la aplicación de esta causal será la separación de hecho de los cónyuges por el lapso de tiempo que establece la ley, ya sea de dos o de cuatro años, dependiendo de la existencia o no de hijos menores de edad, permitiéndose de esta manera que, a solicitud de parte, se disuelva el vinculo matrimonial cuando en realidad éste ya no cumple los fines para los cuales fue constituido, sin importar si dicho alejamiento fue por causas imputables a alguna de las partes pudiendo basarse inclusive en hecho propio y si el inicio de dicha separación se produjo antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

Noveno: Que, la causal de separación de hecho, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, el objetivo o material, que consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo, sin solución de continuidad, de la convivencia; lo que normalmente sucede con el alejamiento físico de uno de los esposos de la casa conyugal, sin que exista impedimento para que se configure viviendo ambos cónyuges en el mismo inmueble incumpliendo la cohabitación; uno subjetivo o psíquico, que es la falta de voluntad de unirse, esto es la intención cierta de cada uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla; lo que supone que la separación de hecho debe haberse producido por razones que no constituyan verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor, y un tercer elemento temporal, dado por el transcurso de un periodo ininterrumpido de dos años o de cuatro cuando haya menores de edad.

[Continúa…]

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