Hijo cuyo vínculo paterno filial se declaró judicialmente tiene vocación hereditaria aunque aún no cuente con partida de nacimiento [Exp. 309-2019-0]

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FUNDAMENTO DESTACADO: QUINTO: Bajo dicha perspectiva corresponde determinar, en primer lugar, si el demandante ha acreditado su vocación hereditaria y como tal debe conferírsele su título de heredero. Sobre este aspecto el artículo 816° del Código Civil establece que son herederos de primer orden, entre otros, los hijos. En el caso que nos ocupa, del Expediente acompañado (Exp. 14415-2012), se verifica que el demandante Antonio Phillippe Sevilla interpuso demanda de filiación extramatrimonial contra el hoy demandado Marco Antonio Sevilla Villa, a fin de que se reconozca su calidad de hijo de su padre fallecido Antonio Sevilla Torres (ver fojas 2 y siguientes del acompañado). Proceso en el cual se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial, en consecuencia se declara a don Antonio Phillippe Sevilla hijo de Antonio Sevilla Torres (ver fojas 545 del acompañado). Dicha sentencia fue confirmada, mediante sentencia de vista de fecha 6 de noviembre de 2014 (ver fojas 637 del acompañado). Interpuesto el recurso de casación por el ahora demandado, éste fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 31 de julio de 2015 (ver fojas 674 del acompañado).

SEXTO: En ese sentido, existe sentencia con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual se ha reconocido la condición de hijo del ahora demandante en relación a su causante Antonio Sevilla Torres. Si bien es cierto, el demandado alega que aún el demandante no cuenta con partida de nacimiento; sin embargo, debe tenerse en consideración lo regulado por el artículo 387° del Código Civil, según el cual el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial. El hecho que a partir de dichos reconocimientos se obliga a expedir una nueva partida de nacimiento, en modo alguno enerva la condición de hijo del demandante en relación al causante; menos puede restarle o quitarle el derecho hereditario que le corresponde. Tanto más si el artículo 412° del referido Código señala que la sentencia que declara la paternidad o maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. De allí que a criterio del juzgado, está acreditada la vocación hereditaria del demandante con la sentencia de filiación extramatrimonial emitida a su favor; por tanto, tiene derecho hereditario en relación al causante.

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31° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 00309-2019-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : PETICION Y/O EXCLUSION DE HERENCIA
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE
DEMANDADO : SEVILLA VILLA, MARCO ANTONIO
DEMANDANTE : PHILLIPPE SEVILLA, ANTONIO

SENTENCIA

Resolución Nro. Doce
Lima, ocho de abril de dos mil veintdós.

VISTOS: Con el expediente acompañado, resulta de autos:
DEMANDA: Con escrito de fojas 56 Antonio Phillippe Sevilla interpone demanda de petición de herencia contra Marco Antonio Sevilla Villa. Solicita se declara su derecho a concurrir, junto con el demandado, en la herencia causada por su padre Antonio Sevilla Torres, así como se le declare heredero de su causante. Fundamentando su demanda refiere principalmente que es hijo biológico de Antonio Sevilla Torres, fallecido el 14 de octubre de 2007. El demandante fue concebido en los Estados Unidos de Norteamérica, fruto de la relación extramatrimonial que mantuvo su fallecido padre y su señora madre Phyllis Burke. Si bien es cierto el causante Antonio Sevilla Torres no realizó ante RENIEC, el reconocimiento de paternidad del demandante, también es cierto que la calidad de hijo era reconocido por toda la familia. Una vez fallecido su padre, el demandado Marco Antonio Sevilla Villa, pretendió desconocer por todos los medios la condición de hijo del demandante, aprovechando que radicaba en Estados Unidos de Norteamérica y que además su padre fallecido no había realizado el reconocimiento formal de la paternidad ante la RENIEC. Es así que el demandado tramitó la sucesión intestada de su padre, alegando ser el único hijo, consiguiendo declararse único heredero. Ello originó a que el demandante venga a Perú a iniciar un proceso judicial de filiación extramatrimonial ante el 4° Juzgado de Familia de Lima, quien declaró fundada su demanda de filiación extramatrimonial y declaró que el demandante es hijo de don Antonio Sevilla Torres, el cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Con dicha sentencia queda acreditado su vocación hereditaria en relación al causante por lo que también debe ser declarado heredero.

AUTO ADMISORIO: Mediante resolución de fojas 64 se admite a trámite la demanda.
CONTESTACION: Con escrito de fojas 90 el demandado Marco Antonio Sevilla Villa contesta la demanda, manifestando principalmente que de la demanda no se apareja ningún medio probatorio que demuestre que es hijo biológico del causante. No se apareja documento que demuestre el estado de hijo, ni documento alguno que demuestre los viajes del accionante al Perú para ver a su padre. Al fallecer su padre le instituyó al recurrente como único heredero, al ser esta la verdad y que la masa hereditaria se transmita solo al recurrente. Para que sea ineludible la sentencia de filiación debía adjuntarse la partida de nacimiento con la anotación del fallo. La no presentación de la partida de nacimiento amerita el rechazo de la demanda. El demandante no ha probado que los bienes que se consigna en la demanda estén en posesión del recurrente.

SANEAMIENTO PROCESAL: Acto procesal que consta en el cuaderno de excepciones.
Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios: Actos procesales que corren a fojas 112.
Audiencia de Pruebas: Acto procesal que corre a fojas 120, recibido el expediente solicitado, es el estado del proceso dictar sentencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

PRIMERO: En principio corresponde emitir pronunciamiento sobre las cuestiones probatorias formuladas por el demandado con su escrito de fojas 75, quien tacha la copia de las sentencias emitidas en el proceso de filiación seguida entre las mismas partes, alegando que se encuentran en copias simples y no en copias certificadas, por lo que se incumple con la formalidad prevista en el artículo 240 del Código Procesal Civil. Asimismo, también tacha las Partidas Registrales Nros. 41905697 y 41905670 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, alegando que dichas partidas contienen errores registrales, por lo que solicita se rechace.

SEGUNDO: De acuerdo a lo regulado por los artículos 242[1] y 243[2] del Código Procesal Civil, las tachas contra los documentos pueden sustentarse en la falsedad o su nulidad formal. La falsedad del documento se configura cuando este ha sido adulterado, no ha sido otorgado por quien aparece suscribiendo, por haberse alterado, suprimido datos del documento. Entonces resulta de vital importancia, para estimar una tacha por falsedad, la demostración de la falsedad del documento, más no de su contenido o las apreciaciones que aparecen descritas en ella. En cuanto a la nulidad formal del documento, éste opera en la medida que exista una ley que establezca la formalidad del documento, bajo sanción de nulidad.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, los argumentos del demandado cuestionando los medios probatorios ofrecidos por el demandante, son ajenos a la falsedad o nulidad de los documentos, por lo que deben ser desestimados. Además, el hecho que un documento sea adjuntada en copia simple no configura la falsedad de la misma; tanto más, si no se cuestiona su contenido. Tampoco guarda relación con la tacha el hecho que las partidas registrales, tengan errores; dado que esto no significa falsedad o nulidad formal del documento.

CUARTO: Sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo regulado por el artículo 664º del Código Civil el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quienes los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A esta pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante, si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. A decir de Guillermo Lohmannn Luca de Tena[3] , bajo la común denominación de acción petitoria de hereditaria que es de carácter general… puede dividirse en varias; una consiste en la genuina petición de herencia que es pura invocación de derecho a heredar que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igual o mejor derecho. Otra es la acción por caducidad o por preterición, que persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o en parte el otro título… la tercera es el reclamo de contenido general o específico de la herencia por quien ya es heredero… Siendo que en el caso que nos ocupa, el demandante persigue el título de heredero en relación al causante y con ello a concurrir en la herencia dejada éste.

QUINTO: Bajo dicha perspectiva corresponde determinar, en primer lugar, si el demandante ha acreditado su vocación hereditaria y como tal debe conferirsele su título de heredero. Sobre este aspecto el artículo 816° del Código Civil establece que son herederos de primer orden, entre otros, los hijos. En el caso que nos ocupa, del Expediente acompañado (Exp. 14415-2012), se verifica que el demandante Antonio Phillippe Sevilla interpuso demanda de filiación extramatrimonial contra el hoy demandado Marco Antonio Sevilla Villa, a fin de que se reconozca su calidad de hijo de su padre fallecido Antonio Sevilla Torres (ver fojas 2 y siguientes del acompañado). Proceso en el cual se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial, en consecuencia se declara a don Antonio Phillippe Sevilla hijo de Antonio Sevilla Torres (ver fojas 545 del acompañado). Dicha sentencia fue confirmada, mediante sentencia de vista de fecha 6 de noviembre de 2014 (ver fojas 637 del acompañado). Interpuesto el recurso de casación por el ahora demandado, éste fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 31 de julio de 2015 (ver fojas 674 del acompañado).

SEXTO: En ese sentido, existe sentencia con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual se ha reconocido la condición de hijo del ahora demandante en relación a su causante Antonio Sevilla Torres. Si bien es cierto, el demandado alega que aún el demandante no cuenta con partida de nacimiento; sin embargo, debe tenerse en consideración lo regulado por el artículo 387° del Código Civil, según el cual el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial. El hecho que a partir de dichos reconocimientos se obliga a expedir una nueva partida de nacimiento, en modo alguno enerva la condición de hijo del demandante en relación al causante; menos puede restarle o quitarle el derecho hereditario que le corresponde. Tanto más si el artículo 412° del referido Código señala que la sentencia que declara la paternidad o maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. De allí que a criterio del juzgado, está acreditada la vocación hereditaria del demandante con la sentencia de filiación extramatrimonial emitida a su favor; por tanto, tiene derecho hereditario en relación al causante.

[Continúa…]

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