Elementos constitutivos del contrato. Bien explicado por Luis Romero Zavala

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho de los contratos en el Código Civil Peruanodel reconocido jurista Luis Romero Zavala.

Cómo citar: Romero Zavala, Luis. Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano, edición: 1999, Editora Fecat, pp. 87-94.


Sumario: 1. Nociones generales, 2. Clasificación de los elementos del contrato, 3. Elementos contractuales genéricos, 4. Objeto y consentimiento.


Capítulo III 
Elementos constitutivos del contrato 

1. Nociones generales

1.- Nuestro Código Civil no contiene disposición expresa que enumere los elementos constitutivos del contrato. Otras legislaciones, como el Código Civil español, por ejemplo, sí han señalado taxativamente tales elementos.

Así expresa su art. 1261°:

«No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1° consentimiento de los contratantes,

2° objeto cierto que sea materia del contrato,

3° causa de la obligación que se establezca».

Consentimiento, objeto y causa, son, por lo tanto, elementos constitutivos del contrato para el C.C. español.

2.- Teniendo en cuenta que en el Capítulo anterior hemos hecho un recorrido a través de los tipos de contratos de mayor trascendencia existentes en el negocio jurídico, aun cuando no son los únicos por haber otros de menor jerarquía, es preciso aclarar para evitar confusiones, cuál es el sentido de elementos constitutivos que estamos utilizando. Hacemos una abstracción del contrato, vale decir, lo estamos considerando en su naturaleza más genérica y al referirnos a sus elementos constitutivos obviamente nos referimos a los elementos que están presentes en todos ellos, porque evidentemente algunas clases de contratos requieren de algunos elementos especiales que resultan indiferentes para los demás. Tales, además, el criterio inmerso en el dispositivo del Código Civil español que hemos transcrito. Otras legislaciones siguen orientaciones similares, así el art. 1261° del Código Civil uruguayo, al exigir para la validez de los contratos la concurrencia de cuatro requisitos esenciales:

a) Consentimiento de las partes;

b) capacidad civil de la parte que se obliga;

c) objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación; y

d) que sean lícita la causa inmediata de la obligación; a los que habría de agregar, la solemnidad para ciertos contratos.

Otro Código Civil el boliviano, en su art. 452° sostiene la concurrencia de los siguientes requisitos para la formación del contrato:

1) el consentimiento de las partes;

2) el objeto;

3) la causa;

4) la forma siempre que sea legalmente exigible.

Finalmente, en el art. 1108° del Código Civil francés se menciona igualmente cuatro condiciones esenciales para la validez del contrato o convención como suele nominarlo también:

a) el consentimiento de la parte que se obliga;

b) su capacidad de contratar

c) un objeto cierto que constituye la materia de la obligación; y

d) una causa lícita en la relación contractual;

Si comparamos los cuatro dispositivos de los códigos que hemos tomado al azar, observamos su falta de coincidencia. En otros, casos cuando la legislación no precisa los requisitos, corresponde a la doctrina su fijación y llegaremos a la misma conclusión.

2. Elementos contractuales genéricos

1.- En general, tanto los tratadistas como las legislaciones al referirse a los elementos constitutivos del contrato, mencionan a los siguientes:

1) El consentimiento;

2) la capacidad de los contratantes;

3) el objeto;

4) la forma; y

5) la causa.

Aunque, a decir verdad, no lo hacen coincidentemente. Lo que resulta válido para algunos no es válido para otros. Es que, de todos ellos, algunos resultan indispensables, de tal suerte que su ausencia hace inexistente el contrato, mientras que otros pueden faltar sin afectar la formación ni la vigencia del vínculo contractual. A la de nuestro Derecho vamos a evaluar la importancia de los cinco elementos aludidos.

2.- En cuanto al consentimiento ya hemos explicado anteriormente que su presencia es indiscutiblemente necesaria para la existencia del contrato. El consentimiento, según la mejor doctrina debe entenderse como voluntad coincidente o voluntad concertada, más que como voluntad bilateral. Definitivamente no es resultado de la voluntad unilateral, por requerirse acuerdo; este acuerdo determina el consentimiento, es decir, sin acuerdo no hay consentimiento y con el solo consentimiento el contrato está ya celebrado. En consecuencia, cualquiera fuese el tipo de contrato que las partes celebren, el consentimiento es indispensable. Por el consentimiento se reconoce al consensualismo como corriente doctrinaria en materia contractual opuesta al formalismo; y por la corriente consensualista, se aprecia la naturaleza consensual del contrato.

3.- La capacidad de los contratantes, en sí misma, no es trascendente en la relación contractual, por constituir un atributo inherente a la personalidad; es más bien su consentimiento lo que importa. No debe entenderse que la capacidad no se tome en cuenta, mucho más, cuando para la validez del acto jurídico -y el contrato lo es- se necesita de agente capaz. La capacidad por otro lado, es la base de la responsabilidad. Si no se considera la capacidad no podría imputarse responsabilidad alguna a los contratantes. Por eso no se duda que sólo un agente capaz puede consentir válidamente, de allí que hay certeza cuando se dice que la capacidad es el presupuesto de un consentimiento eficaz. Los civilistas están conformes en considerar que en la génesis del contrato no se encuentra la capacidad como elemento independiente del consentimiento, sino como parte integrante de éste. El consentimiento válido, resulta así, consecuencia o efecto de la capacidad del agente. Si el agente no es capaz no hay consentimiento. Dicho de otra manera, la capacidad de los contratantes ya está considerada en el consentimiento válido expresado por ellos. Si forma parte del consentimiento, entonces, la capacidad no es elemento fuera o distinto del consentimiento.

4.- El objeto como elemento esencial del vínculo contractual resulta inobjetable, porque no hay contrato -no puede haber- sin objeto. Los sujetos se relacionan contractualmente a través de una determinada prestación o de prestaciones recíprocas. El contenido económico o patrimonial de tales prestaciones es lo que denominamos objeto. Es bueno recordar, el objeto de los contratos no son las prestaciones sino el contenido de ellas. Si el contrato resuelve necesidades humanas requiere para ello de un contenido patrimonial, por eso se explica la definición de contrato, crea, regula y extingue relaciones jurídicas patrimonial. Se trata de los bienes en general porque solo estos tienen significación económica. Repetimos: si no hay objeto no hay contrato, de allí que cuando el objeto perece, el contrato se extingue, pues le falta uno de los elementos indispensables para su subsistencia.

5. En cuanto a la forma, ya hemos indicado, solo para unos cuantos contratos, la formalidad o solemnidad es requerida. La mayoría de los contratos existen sin formalidad alguna, son los que conocemos como consensuales. Los contratos que exigen forma pueden utilizar diversas solemnidades: escritura pública o simplemente escrita. Los contratos formales están ubicados dentro de la corriente formalista

6.- Respecto a la causa, de gran importancia en el derecho clásico, actualmente ha perdido trascendencia; empero, aclaremos, no se trata de que la causa no exista, la causa está presente en todos los contratos como la donación. Por eso se habla de contratos abstractos, es decir, no causados. Si la causa es la justificación jurídica suficiente para la vigencia de un acto, obviamente hay causa, pero se trata de una causa minimizada en trascendencia.

3. Clasificación de los elementos del contrato

1.- Está clasificación considera la manera cómo los elementos intervinienen en la relación contractual y la necesidad de su presencia en grados que varían desde lo indispensable hasta lo agregado o accidental. Es que, como lo acabamos de explicar no todos tienen la misma importancia, incluso algunos pueden faltar sin afectar la existencia y validez del contrato; y existiendo jerarquía es necesario clasificarlos. Así tenemos:

a) Elementos esenciales, o sea aquellos que no pueden faltar, porque su ausencia determina la inexistencia del contrato o que se trata de naturaleza diferente. Se dice que estos elementos o requisitos derivan directamente de la voluntad de las partes. Así en el contrato de compra-venta, el precio es esencial, porque si se da un bien en lugar de él entonces ya no se trata de compra-venta, sino de permuta,

b) Elementos naturales o sea los que espontáneamente emergen en todo contrato, formando parte de él, sin que los contratantes los hayan considerado. Pertenecen a la naturaleza del contrato, sin embargo, pueden ser excluidos mediante cláusula expresa, sin por ello alterar el contrato. Se dice también que estos elementos «brotan de las normas supletorias de la voluntad de las partes» [1]. Por ejemplo, las obligaciones derivadas del saneamiento que pueden renunciarse (art. 1489° y 1497° del C.C.)

c) Elementos accidentales o sea aquellos que no corresponden ordinariamente a los contratos, que puede prescindir de ellos sin afectar su naturaleza. No se derivan de las normas supletorias, sino de los contratantes que los admiten expresamente con la finalidad de alterar o modificar los efectos normales del contrato. Así el pacto reservati domini, o pacto con reserva de la propiedad agregado a la compra-venta (art. 1583° del C.C.).

2.- Nos parece de interés recordar con este respecto las referencias que apunta DE LA PUENTE Y LAVALLE. Manuel [2], quien siguiendo las lecciones del español SANCHEZ RAMON, Felipe, en su «Estudios de Derecho Civil». – Madrid. – 1899, expresa que los elementos esenciales son aquellos “sin los cuales el contrato no podría existir o no podría tener validez“. La existencia y validez del contrato que el Código Civil refiere reiteradamente como consideraciones de protección jurídica (véase por ejemplo el art. 1438° del C.C.). No es lo mismo, afirma, «no existir» que «existir viciosamente», para señalar que los elementos esenciales se dividen en esenciales para la existencia y esenciales para la validez del contrato>>.

3.- Los elementos esenciales para la existencia se subdividen en: comunes, especiales y especialísimos. Los primeros son los indispensables para todos los contratos, mencionando al consentimiento, la causa y el objeto. Con el respeto que nos merece tan ilustrado jurista, nosotros no estamos convencidos que la causa tenga tal jerarquía a excepción de algunos casos, como la donación, la renta vitalicia, el enriquecimiento sin causa y además porque en la normatividad positiva de la mayoría de los contratos no se hace referencia a la causa como elemento determinante, no obstante, su inclusión en la que corresponde al acto jurídico (art. 140° inc. 3° del C.C.). Además, no se trata de negar la causa sino de hacer abstracción de ella. Los segundos se refieren a los necesarios para la existencia de algunos grupos contractuales, como la forma en los contratos solemenes. Y los terceros son aquellos indispensables para cada tipo determinado de contrato, como el precio en la compra venta. Nos parece que la diferencia que se pretende entre los últimos no tiene finalidad práctica.

4.- Entre los esenciales para la validez del contrato, menciona nuestro autor a la capacidad y el consentimiento. Explica las razones por las cuales el consentimiento figura tanto como esencial para la existencia como para la validez, indicando en el primer caso como acuerdo de voluntades sin el cual el contrato no existe y en el segundo caso, como válidamente prestado, vale decir, sin vicio alguno que lo invalide. Nosotros creemos que la capacidad no puede ser elemento distinto del consentimiento, porque forma parte de éste; lo que es parte de un todo no puede ser ajeno al todo.

5.- También nos parece interesante las opiniones de GARRIDO ZAGO [3] referente a los elementos naturales y accidentales. Dicen de ellos que no son considerados tales por la doctrina, por cuanto fundamentan su crítica en que no son requisitos necesarios para la existencia el contrato, para su formación, sino simplemente tienen que ver con la etapa posterior o funcional, donde se deben producir las prestaciones convenidas»>. Nosotros agregamos que precisamente en tales apreciaciones radica la jerarquía. La calidad de esenciales los ubica en un nivel de primer orden porque los contratos no pueden existir sin ellos Empero, los otros, nacen también con el contrato y no posteriormente; si no nacieran con el contrato, simplemente discurrirá su existencia sin ellos.

4. Objeto y consentimiento

1. De lo expuesto hasta aquí, podemos ya concluir con claridad que los únicos elementos esenciales de los contratos en general, no son sino el objeto y el consentimiento. Cada contrato en particular, podrá tener además de los indicados, otros elementos que les son también esenciales, pero no tendrán significación alguna para las otras clases contractuales. Por eso, realizando un proceso de abstracción, en el gran universo de las relaciones contractuales, nos encontramos con que no pueden faltar ninguno de los elementos señalados (objeto y consentimiento) en la génesis del contrato.

2. No vamos a extender mayor análisis, por ahora, sobre el objeto, por ser materia que corresponde en particular, a la teoría del objeto que debemos estudiar más adelante, pues el Código Civil de 1984, contiene un capítulo especial sobre él, a diferencia del anterior. Tampoco sobre el consentimiento, en cuanto resultante de la voluntad concordada porque corresponde a su propia teoría en la relación contractual donde, precisa determinar la existencia del consentimiento y cómo ésta se produce en su desarrollo que concluye con la génesis del contrato.


[1] PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil– Tomo II.- Volumen I Doctrina General del contrato, Bosch, Casa Editorial, Barcelona pág. 55.

[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. – Estudios del Contrato Privado. Tomo I Cultural Cusco S.A. Editores. – Lima Perú. – 1993.- pág. 124.

[3] GARRIDO-ZAGO. – ob. cit.- pág. 91.

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