El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial (no existen tiempos fijos) y se establece en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del órgano jurisdiccional [Queja 1825-2022, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. QUINTO. Que es evidente que la garantía de defensa procesal por su directo contenido constitucional debe ser coordinado con las potestades de dirección del proceso a cargo del órgano jurisdiccional. El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial –no existen tiempos fijos– y fijarse en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del Tribunal. En el presente caso, no consta de modo patente que fijar un tiempo de diez minutos para la exposición oral del defensor fuera notoriamente insuficiente. Siendo así, no está habilitada la competencia funcional de este Tribunal Supremo.


Sumilla. Es evidente que la garantía de defensa procesal por su directo contenido constitucional debe ser coordinado con las potestades de dirección del proceso a cargo del órgano jurisdiccional. El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial –no existen tiempos fijos– y fijarse en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del Tribunal. En el presente caso, no consta de modo patente que fijar un tiempo de diez minutos para la exposición oral del defensor fuera notoriamente insuficiente. Siendo así, no está habilitada la competencia funcional de este Tribunal Supremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA N.° 1825-2022,PUNO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Recurso de queja infundado

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado O.M.T.A. contra el auto superior de fojas ciento veintinueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas una, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado O.M.T.A. en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas ciento veintiocho, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación que interpuso. Alegó que el artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Penal no establece que deba plantearse una propuesta alternativa y, además, la Sala Superior no es competente para pronunciarse de la viabilidad del recurso de casación.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento veintinueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que no se evidencia motivo de desarrollo de doctrina jurisprudencial; que se planteó un reexamen de lo resuelto con argumentos genéricos de disconformidad con lo resuelto sin una búsqueda de desarrollo jurisprudencial.

TERCERO. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado de colusión agravada (artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal, según la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once), tiene prevista en su extremo mínimo una pena de seis años de privación de libertad, por no se cumple la exigencia del artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal. No se impuso una pena privativa de libertad efectiva. ∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

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CUARTO. Que la defensa del encausado O.M.T.A. en su escrito de recurso de casación de fojas una, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 249, incisos 1, 4 y 5, del Código Penal). Desde el acceso excepcional propuso se precise que la dirección material del proceso no puede lesionar el derecho de defensa en orden al tiempo de exposición de la defensa.

QUINTO. Que es evidente que la garantía de defensa procesal por su directo contenido constitucional debe ser coordinado con las potestades de dirección del proceso a cargo del órgano jurisdiccional. El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial –no existen tiempos fijos– y fijarse en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del Tribunal. En el presente caso, no consta de modo patente que fijar un tiempo de diez minutos para la exposición oral del defensor fuera notoriamente insuficiente. Siendo así, no está habilitada la competencia funcional de este Tribunal Supremo.

SEXTO. Que, en cuanto las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado O.M.T.A. contra el auto superior de fojas ciento veintinueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas una, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. INTERVINO la señora Bascones Gómez Velásquez por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
BASCONEZ GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY

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