Sumario: 1. Introducción, 2. Sistema Nacional de Abastecimiento y Sistema de Bienes Nacionales, 3. Sistema Nacional de Abastecimiento, 4. Formas jurídicas a través de las cuales se otorga el uso de bienes públicos a privados. 5. ¿El régimen jurídico del Sistema Nacional de Abastecimiento permite ceder el uso de espacios de un bien público a privados de manera gratuita?, 6. ¿El régimen jurídico del Sistema Nacional de Abastecimiento permite ceder el uso de espacios de un bien público a organizaciones de trabajadores (como sindicatos o Cafaes)?, 7. ¿Qué norma se aplica si entes no estatales (como sindicatos o Cafaes) vienen ocupando los espacios de un bien público con anterioridad a la entrada en vigencia de la prohibición de otorgar derechos sobre bienes públicos a servidores o funcionarios de la entidad?, 8. Medidas a Adoptar por la Entidad para la Recuperación de los Bienes en casos de ocupaciones ilegales o invasiones
1.Introducción
En no pocas entidades públicas del país se ha vuelto casi una práctica cotidiana que determinados ambientes institucionales como oficinas, módulos, espacios, o incluso quioscos, sean cedidos para el uso de sindicatos, CAFAE u otras organizaciones de trabajadores. En algunos casos, estos espacios no solo son utilizados directamente por dichas organizaciones, sino que además son entregados por estos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, percibiéndose rentas como ingresos propios para aquellas organizaciones de trabajadores, pese a tratarse de áreas que forman parte del patrimonio público. A razón de ello, surge una interrogante: ¿Es legal que una Administración Pública entregue gratuitamente el uso de espacios de su titularidad a organizaciones de trabajadores? ¿Cuáles son los requisitos? ¿Cuál es el marco legal aplicable?. Dichas interrogantes, pretenden ser abordadas en el presente artículo.
2. Sistema Nacional de Abastecimiento) y Sistema Nacional de Bienes Estatales
Para entender con claridad cómo se regulan hoy el uso y la disposición de los bienes inmuebles del Estado, es necesario mirar brevemente cómo ha evolucionado este régimen en los últimos años. En ese recorrido, resulta clave recordar que el Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE), creado mediante la Ley 29151 en 2007, fue durante varios años la única normativa que reguló la materia de uso y goce de bienes estatales por parte de privados. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1439 en 2018, que crea el Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), el panorama se amplió y se introdujeron nuevas reglas.
En efecto, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°1439 modificó el Artículo 3 de la Ley N°29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, señalando ahora que los bienes estatales bajo los cuales la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SNBE) ejerce su competencia, se circunscriben únicamente a los predios, tales como terrenos, áreas de playa, islas, entre otros. Ahora bien, el numeral 4.1 del Artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1439, y el literal e) del Artículo 5 de la Directiva N°009-2025-EF/54.01 ”Directiva que regula los actos de adquisición de predios y bienes inmuebles de propiedad privada y disposición final de bienes inmuebles”, aprobada por Resolución Directoral N°0034-2025-EF/54.01, prescriben que los bienes inmuebles sobre los que la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas ejerce su competencia son aquellos que cuentan con edificaciones.
Estando a lo precedido, se puede concluir que, la propiedad del Estado se encuentra bajo el ámbito de competencia del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA) cuando se trata de bienes inmuebles que cuentan con edificaciones; y, bajo el ámbito del Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) cuando se trate de predios, áreas que no cuentas con edificaciones, como terrenos, áreas de las playas, islas, etc.
Si bien anteriormente, todos los bienes propiedad del estado se encontraban bajo el ámbito del Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) , con la modificación incorporada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°1439, se encontraran circunscritos al Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) solo los predios (bienes sin edificaciones), siendo que los bienes que cuentan con edificaciones estarán bajo el ámbito del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), cuyo ente rector es la Dirección General de Abastecimiento del MEF.
Por lo tanto, para determinar si una Entidad pública que posee edificaciones puede ceder gratuitamente el uso y/o disfrute de espacios de un bien estatal para ser utilizado por organizaciones sindicales u otras organizaciones de trabajadores, se deberá atender al régimen jurídico del Sistema Nacional de Abastecimiento. Ahora bien, dicho régimen jurídico del Sistema Nacional de Abastecimiento se encuentra compuesto por el Decreto Legislativo N°1439, por el Reglamento del Decreto Legislativo N°1439, aprobado por Decreto Supremo N°217-2019-EF, por la Directiva N°009-2025-EF/54.01 ”Directiva que regula los actos de adquisición de predios y bienes inmuebles de propiedad privada y disposición final de bienes inmuebles”, aprobada por Resolución Directoral N°0034-2025-EF/54.01. y por las demás normas y opiniones que emite el ente rector.
3. Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA)
Mediante el Decreto Legislativo N°1439, se desarrolla el Sistema Nacional de Abastecimiento, el cual tiene por finalidad establecer los principios, normas y procedimientos del precipitado Sistema, siendo que de conformidad con el Artículo 4° de dicha normativa, el Sistema Nacional de Abastecimiento comprende los componentes de Programación Multianual de bienes, servicios y obras, de Gestión de Adquisiciones, pero también la Administración de bienes inmuebles y muebles.
Ahora bien, la administración de bienes estatales muebles o inmuebles comprende actividades como el almacenamiento, distribución, mantenimiento y disposición final de los bienes. En el marco del Decreto Legislativo 1439 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 217-2019-EF[1], los actos de disposición final de bienes se dividen a su vez, en dos grandes categorías: actos de disposición y actos de administración. Los actos de disposición implican el traslado de la propiedad del bien a un tercero; en cambio, los actos de administración no transfieren la propiedad, sino que permiten su uso o aprovechamiento manteniéndose el dominio en el Estado. Cuando estos últimos se otorgan a privados, pueden adoptar la forma de arrendamiento o usufructo, casos en los que la entidad recibe una contraprestación económica.
Como se aprecia, la facultad de administrar los bienes de la entidad, también implica la facultad de otorgar el uso y/o disfrute de tales bienes a privados, que solo puede efectuarse mediante las modalidades expresamente reguladas, como el arrendamiento o el usufructo, quedando jurídicamente proscrita cualquier forma distinta no contemplada en la normativa.
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4. Formas jurídicas a través de las cuales se otorga el uso y/o usufructo de bienes públicos a privados.
Sobre los actos que permitan a un tercero aprovechar el espacio de un bien público sin que exista traslado de propiedad, los incisos 26.1 y 26.2 del Artículo 26 del Reglamento del Decreto Legislativo 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento Decreto Supremo 217-2019-EF, establecen que:
26.1 La Disposición final constituye una actividad de la Administración de Bienes que comprende los actos de administración, actos de disposición u otras modalidades que permiten la adecuada gestión de los bienes inmuebles del Estado y de las Entidades. Los actos de disposición final constituyen actos de administración interna que permiten el aprovechamiento de los bienes inmuebles.
26.2 Los actos de administración de bienes inmuebles sin que exista traslado de propiedad, mediante la afectación en uso, arrendamiento u otras modalidades establecidas mediante Directiva de la DGA
Para mayor detalle, sobre las formas jurídicas sobre las cuales una Entidad puede otorgar el uso de determinados espacios de un bien público a favor de entes privados, el Capítulo III del Título II Disposición Final de Bienes Inmuebles, de la Directiva 009-2025-EF/54.01 aprobada por Resolución Directoral 0034-2025-EF/54.01, regula únicamente dos formas, las cuales son el Arrendamiento (Del Artículo 49 al 53) y el Usufructo (Del Artículo 54 al 68.).
Por lo tanto, el régimen legal del Sistema Nacional de Abastecimiento establece que el otorgamiento del uso y/o disfrute de bienes públicos a entes privados solo puede realizarse a través de la forma jurídica del arrendamiento o del usufructo, no estando regulada otra forma a través del cual se pueda dar aquel otorgamiento a personas privadas.
5. ¿El régimen jurídico del Sistema Nacional de Abastecimiento permite ceder el uso y/o disfrute de espacios de un bien público a privados de manera gratuita?
A efectos de absolver dicha interrogante, cabe diferenciar los casos en donde se otorga el uso y/o disfrute de espacios de un bien público a un ente público, de los casos en donde se otorga a un ente privado. En los casos donde se otorgue el uso de espacios de un bien público a un ente público, este sí podría realizarse a título gratuito, siempre que se destine a un uso público o a la prestación de un servicio público, y bajo la forma jurídica de una Afectación en Uso, de conformidad al Artículo 25 de la Directiva 009-2025-EF/54.01 aprobada por Resolución Directoral 0034-2025-EF/54.01[2].
En cambio, si el otorgamiento del uso y/o disfrute de espacios de un bien público pretende realizarse a favor de un privado, el inciso 26.5 del Artículo 26 del Reglamento del Decreto Legislativo N°1439, aprobado por Decreto Supremo 217-2019-EF[3], señala que la aprobación de actos de administración de bienes inmuebles a favor de entes privados mediante la cesión en uso, usufructo, entre otros, se dará a título oneroso, en caso de convocatoria pública, o mediante el pago de un tarifario, en caso se haya otorgado de forma directa; esto es, siempre que se otorga el uso y/o disfrute de espacios de un bien público a un ente privado, este se debe realizar mediando el pago de una contraprestación por parte del beneficiado.
En esa misma línea, el Artículo 49[4] y el Artículo 54[5] de la Directiva 009-2025-EF/54.01 aprobada por Resolución Directoral 0034-2025-EF/54.01, señala que los actos a través de los cuales se puede otorgar el uso y/o disfrute de un bien público a privados son el arrendamiento y el usufructo. Ahora bien, estando a lo regulado en dichos artículos, tanto el arrendamiento como el usufructo son otorgados, a título oneroso, esto es, necesariamente a cambio de una contraprestación económica que el privado debe entregar a favor de la entidad.
Hasta este punto queda claro que el otorgamiento de derechos sobre espacios de un bien público a favor de particulares solo puede efectuarse mediante las figuras de arrendamiento o usufructo, conforme a las disposiciones previstas en las normativas citadas y siempre que exista una contraprestación económica a cargo del particular a favor de la Entidad. Por lo tanto, corresponde determinar si dichos derechos pueden otorgarse a trabajadores de la propia Entidad.
6. ¿El régimen jurídico del Sistema Nacional de Abastecimiento permite ceder el uso y/o disfrute de espacios de un bien público a organizaciones de trabajadores (como sindicatos o Cafaes)?
Sobre la posibilidad de que el régimen del Sistema Nacional de Abastecimiento habilite el otorgamiento del uso y/o disfrute de bienes públicos a organizaciones de trabajadores, el inciso 50.2 del Artículo 50[6] y el inciso 63.3 del Artículo 63[7] de la Directiva 009-2025-EF/54.01 aprobada por Resolución Directoral 0034-2025-EF/54.01, establece que las personas a quienes se entregarían tanto el arrendamiento como el usufructo, respectivamente, no deben encontrarse, de manera directa o indirectamente o por interpósita persona, en los supuestos prohibitivos del Artículo 1366 del Código Civil, que señala que los servidores o funcionarios de una Entidad, no pueden adquirir derechos de la misma Entidad.
Cabe señalar que dichas prohibiciones se extienden a la interpósita persona, por lo que, si un grupo de trabajadores intentase ser parte de un contrato de arrendamiento u usufructo, a través de una persona jurídica compuesta por aquellos, dicha persona jurídica también estaría inmersa en el supuesto de prohibición.
Por lo tanto, si el solicitante de un acto de administración es un servidor o funcionario de la propia entidad, éste se encontraría prohibido de hacerlo, por encontrándose incurso en lo previsto en el numeral 3 del artículo 1366 del Código Civil[8]. Prohibición expresamente regulada para el arrendamiento, como para el usufructo, conforme la normativa citada.
Ahora, sobre el referido artículo, el profesor Aníbal Torres señala que:
El artículo 1366 prohíbe a determinadas personas adquirir derechos reales (propiedad, uso, posesión, etc) por contrato (…) el fundamento de la prohibición legal es de carácter moral, debido a que estas personas pueden aprovecharse dolosamente del cargo o funciones que desempeñen. Las personas comprendidas carecen de capacidad de goce pues están privados del derecho subjetivo de adquirir derechos reales que en él se indica. No pueden ser parte en el contrato (…) por los que se transfieren en posesión, uso o propiedad los bienes que en las normas del artículo 1366 se mencionan. (….) Las normas del Artículo 1366 son de carácter imperativo, por lo tanto, los contratos por los cuales se adquieren derechos reales contraviniendo estas prohibiciones adolecen de nulidad absoluta en aplicación del Artículo V del Título Preliminar del Código Civil. [9]
En esos términos, al estar compuestos los Sindicatos y Cafaes por servidores o funcionarios de una Entidad pública, están impedidos de ser parte de un contrato de arrendamiento o usufructo con la entidad en la cual prestan servicios, pudiendo sí serlo respecto a espacios de bienes públicos de otras entidades públicas.
7. ¿Qué norma se aplica si entes no estatales (como sindicatos o Cafaes) vienen ocupando los espacios de un bien público con anterioridad a la entrada en vigencia de la prohibición de otorgar derechos sobre bienes públicos a servidores o funcionarios de la entidad
Ahora bien, corresponde plantearse la siguiente interrogante: ¿Cómo debe abordarse la situación de aquellas organizaciones de trabajadores que vienen ocupando bienes públicos en virtud de una autorización otorgada por el titular de la Entidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la prohibición de otorgar derechos de uso y/o disfrute sobre bienes públicos a servidores o funcionarios de la entidad?
En materia de conflicto de las leyes en el tiempo, cabe indicar que existen dos teorías que la han pretendido responder, la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos. La teoría de los derechos adquiridos sostiene que una nueva ley no puede afectar a relaciones jurídicas que continúan surtiendo efecto pero que han iniciado bajo la normativa anterior, por más que esta última haya sido derogada; en cambio, la teoría de los hechos cumplidos establece que la nueva ley se aplica de inmediato a las relaciones jurídicas en curso, por más que estas hayan iniciado bajo el amparo de otra norma.
Sobre dicho extremo, el profesor Juan Espinoza Espinoza señala sobre la teoría de los derechos adquiridos que su finalidad es la siguiente: “ (…) evitar los transtornos que producuría toda nueva ley al chocar con los intereses creados.[10]” Asimismo, citando a Diez Picazo sostiene que: “si aplicamos esta teoría hasta las últimas consecuencias, se llegaría a un inmovilismo jurídico que iría en contra de la perfección del ordenamiento jurídico”[11]. Luego, sobre la Teoría de los hechos cumplidos, el profesor Juan Espinoza señala citando a Tuesta Silva, que: “ (…) los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por esta, los cumplidos después de la promulgación de la nueva ley, se regirán por la nueva ley”[12].
Por lo tanto, existe una situación (hechos continuados o de tracto sucesivo) aún no extinguida o agotada, que se prolonga en el tiempo, de tal forma que cuando inició estuvo vigente una norma que no establecía ninguna prohibición, no obstante, en la actualidad existe una norma que sí establece algún impedimento, entonces ¿Corresponde aplicar la norma vigente al momento que dicha situación inició o la norma vigente en la actualidad?. Cabe precisar que la determinación entre una u otra teoría adquiere especial relevancia precisamente en supuestos de relaciones jurídicas de tracto sucesivo o efectos continuados, que comenzaron bajo un determinado marco normativo y continúan produciendo efectos luego de su derogación o modificación.
Por ejemplo, una organización de trabajadores viene ocupando espacios de un bien público hace más de 20 años, dicha ocupación empezó cuando no existía ninguna prohibición, no obstante, hace pocos años se emite la norma “A” que prohíbe que un servidor o funcionario sea beneficiado de un acto de administración con el que se otorgue el uso y/o disfrute de un bien público.
En dicho caso, ¿Qué norma se aplica? Según la teoría de los derechos adquiridos, se aplica la regulación vigente al momento en el que dicha ocupación dio inicio, sin importar si luego es derogada, lo que se denomina la aplicación ultra activa de la ley, por lo tanto, a dicha ocupación no se le aplica las prohibiciones de la norma “A”. Por otro lado, según la teoría de los hechos cumplidos, se aplica la norma vigente al momento de los hechos, esto es, la norma “A”, así los hechos hayan iniciado con anterioridad a la norma “A”, según esta teoría, si los hechos se prolongan en el tiempo, corresponderá aplicar las prohibiciones solo desde el momento en el que la nueva norma entro en vigencia, por ejemplo, si los hechos iniciaron el año 1990 y las prohibiciones de la norma “A” entraron en vigencia el año 2024, entonces corresponderá aplicar las prohibiciones a dicha situación prolongada en el tiempo (ocupación de espacios de un bien público), solo desde el año 2024, dejando incólumes las situaciones anteriores.
Ahora bien, el ordenamiento peruano se adhiere a la teoría de los hechos cumplidos, así se ha determinado en el Artículo 103 de la Constitución[13] y en el Artículo III del T.P. del Código Civil[14]. En esa misma línea el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente 00316-2011-PA/TC ha indicado que:
A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad.
Por lo tanto, aun cuando la organización de trabajadores hubiera venido ocupando espacios de un bien público con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa que prohíbe otorgar en arrendamiento o usufructo espacios de bienes públicos a servidores o funcionarios de la propia entidad, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, dicha prohibición resulta igualmente aplicable a la situación jurídica en curso, deviniendo en ilegal dicha ocupación realizada por aquella organización de trabajadores por encontrarse en los supuestos de impedimento.
8. Medidas a Adoptar por la Entidad para la Recuperación de los Bienes en casos de ocupaciones ilegales o invasiones
La Administración Pública puede recuperar extrajudicialmente bienes estatales ocupados de manera ilegal, conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 30230. La recuperación extrajudicial de predios estatales constituye una potestad-deber de las entidades públicas, que las obliga a repeler de inmediato toda invasión u ocupación ilegal en bienes bajo su competencia, administración o propiedad, estén o no inscritos, pudiendo para ello requerir el auxilio de la Policía Nacional del Perú.
Si la entidad omite actuar de la norma señalada en el párrafo precedente, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) o la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, deben requerirle que inicie la recuperación en un plazo breve y, ante la inacción, su Procuraduría asume directamente las acciones correspondientes. La norma además excluye la posibilidad de que los ocupantes ilegales invoquen mecanismos de defensa posesoria civil, dejando cualquier controversia para la vía judicial posterior, y precisa que la recuperación no exime a los invasores de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Ahora bien, dicha recuperación será posible siempre que la entidad acredite su titularidad o competencia sobre el bien y que el ocupante carezca de título habilitante. Sin embargo, esta facultad tiene límites: requiere sustento técnico y documental suficiente y no procede cuando existen construcciones permanentes, supuesto en el cual debe recurrirse necesariamente al proceso judicial de desalojo, ello de conformidad a los artículos 65 y 66 de la Ley 30230.
El tema de la recuperación extrajudicial de bienes inmuebles es amplio. Por tal motivo, el presente trabajo se ha limitado a analizar si resulta jurídicamente viable que una Administración Pública otorgue gratuitamente el uso y/o disfrute de espacios de su titularidad a particulares. El estudio de la recuperación extrajudicial, dada su extensión y relevancia, será abordado en un trabajo posterior. Sin perjuicio de ello, para una aproximación puede revisarse lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 30230.
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9. Conclusiones
El otorgamiento de derechos de uso y/o disfrute sobre espacios de un bien público a favor de particulares solo puede efectuarse mediante las figuras de arrendamiento o usufructo, conforme a las disposiciones previstas en las normativas citadas y siempre que exista una contraprestación económica a cargo del particular a favor de la Entidad.
Asimismo, cabe señalar que el servidor o funcionario de la propia entidad, está prohibido de adquirir el uso y/o disfrute de espacios del bien público donde desarrolla sus funciones, por encontrándose incurso en los impedimentos previstos en el numeral 3 del artículo 1366 del Código Civil. En esos términos, al estar compuestos los Sindicatos y Cafaes por servidores o funcionarios de una Entidad pública, están impedidos de ser parte de un contrato de arrendamiento o usufructo con la entidad en la cual prestan servicios, pudiendo sí serlo respecto a espacios de bienes públicos de otras entidades públicas.
Finalmente, aun cuando la organización de trabajadores hubiera venido ocupando espacios de un bien público con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa que prohíbe otorgar en arrendamiento o usufructo espacios de bienes públicos a servidores o funcionarios de la propia entidad, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, dicha prohibición resulta igualmente aplicable a la situación jurídica en curso, deviniendo en ilegal dicha ocupación realizada por aquella organización de trabajadores por encontrarse en los supuestos de impedimento.
Sobre el autor: Luis Enrique Scala Vallejos es abogado por la UNMSM. Con Estudios de Especialización en Derechos Humanos en la Universidad Complutense de Madrid. Con estudios de pregrado en Administración Pública en la Universidad Nacional Autónoma de México. Certificado por el OECE en Contrataciones Públicas. Actualmente es abogado especialista en el sector salud.
[1] “Artículo 26.- Disposición final
26.1 La Disposición final constituye una actividad de la Administración de Bienes que comprende los actos de administración, actos de disposición u otras modalidades que permiten la adecuada gestión de los bienes inmuebles del Estado y de las Entidades. Los actos de disposición final constituyen actos de administración interna que permiten el aprovechamiento de los bienes inmuebles.
26.2 Los actos de administración de bienes inmuebles posibilitan su aprovechamiento sin que exista traslado de propiedad, mediante la afectación en uso, cesión en uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento u otras modalidades establecidas mediante Directiva de la DGA. En el caso que las Entidades obtengan terrenos producto de un acto emitido en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales, estos se mantienen bajo dicho ámbito, hasta que se produzca la recepción de la obra o su equivalente en proyectos realizados bajo las disposiciones del SNPIP. A partir de dicho momento, el bien inmueble se incorpora al ámbito del SNA.»
26.3 Los actos de disposición de bienes inmuebles posibilitan su aprovechamiento, a través del traslado de propiedad, mediante la transferencia, permuta, venta u otras modalidades establecidas mediante Directiva de la DGA. Cuando se trate de bienes inmuebles de dominio público, el acto de disposición se realiza previa desafectación.
(…)»
[2] Afectación en uso
Artículo 25. Definición La afectación en uso es el acto de administración mediante el cual una entidad o el Estado, representado por la DGA, otorga el uso de un bien inmueble de su titularidad, de un área determinada del mismo o de sus cuotas ideales, a favor de una o más entidades, según sea el caso, a título gratuito, para que lo destine a un uso público o la prestación de un servicio público.
[3] Artículo 26.- Disposición final
26.5 Se pueden aprobar actos de administración de bienes inmuebles a favor de entes privados, mediante la cesión en uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento u otras modalidades establecidas mediante Directiva de la DGA, en los siguientes supuestos:
- i) Cuando no se afecte el uso público o la prestación del servicio público. En este supuesto, la modalidad del acto de administración del bien inmueble se efectúa mediante convocatoria pública a título oneroso o, de forma directa, cuando las Entidades cuenten con un tarifario.
- ii) Para la ejecución de proyectos de inversión privada en el marco del SNPIP.»(*)
[4] Artículo 49. Definición
El arrendamiento es el acto de administración mediante el cual la entidad titular o la entidad afectataria, otorga el uso temporal de un área determinada del bien inmueble a favor de un ente privado, a título oneroso, (…)
[5] Artículo 54. Definición
54.1 El usufructo es el acto de administración mediante el cual la entidad titular otorga el uso y disfrute temporal de un área determinada del bien inmueble a favor de un ente privado, a título oneroso,(…)
[6] Artículo 50. Modalidades de arrendamiento
(…)
50.2 Los entes privados interesados en arrendar un área determinada del bien inmueble no deben estar prohibidos de hacerlo, de manera directa o indirectamente o por persona interpuesta, según lo dispuesto por los artículos 1366, 1367 y 1368 del Código Civil.
[7] 63.3 Los interesados no deben estar prohibidos de participar del usufructo por convocatoria pública, de manera directa o indirectamente o por persona interpuesta, según lo dispuesto por los artículos 1366, 1367 y 1368 del Código Civil.
[8] Artículo 1366.- No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta: (…)
3.- Los funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.
[9] Torres Vásquez, Aníbal. Teoría General del Contrato. Tomo I. 11 edición. Lima: Instituto Pacífico, 2012, pp.116.
[10] Espinoza Espinoza, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984. Lima: Editorial Grijley, pp.202
[11] Ibíd.
[12] Ibíd. Pp. 203.
[13] Artículo 103.- “ Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivo.
[14] Aplicación de la ley en el tiempo.- Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú


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