El procedimiento administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ)

Sumario: 1. Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; 2. Principios del Procedimiento Administrativo Disciplinario; 3. Régimen disciplinario; 4. Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario; 5. Calificación e investigación preliminar; 6. Tramitación del Procedimiento Administrativo Disciplinario; 7. Medios impugnatorios; 8. Medida cautelar de suspensión preventiva


Summum ius, summa iniuria[1]. La administración de justicia es un servicio público esencial que garantiza la convivencia social, de allí que los servidores públicos que prestan servicios en el Poder Judicial deban estar sujetos a un régimen disciplinario especial regulado por una normatividad también especial destinada a garantizar la supremacía del interés público sobre el interés privado promoviendo la permanencia de funcionarios y servidores que observen la ética pública y la moral administrativa. Sin embargo, esta finalidad no puede considerar a los jueces y auxiliares jurisdiccionales sujetos a este régimen disciplinario como medios para alcanzar un fin, por lo que corresponde respetar su dignidad desde que la Constitución Política del Perú de 1993 establece:

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (el resaltado es nuestro).

De esta manera, explicaremos el procedimiento administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ) teniendo en cuenta las garantías que otorga el debido procedimiento administrativo.

1. Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial

El 8 de mayo de 2019 se publica la Ley 30943 que crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al indicar en su artículo 1 lo siguiente:

Créase la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.

El artículo 102.1 del TUO de la LOPJ define a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la siguiente manera:

La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es el órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

De la lectura de esta disposición podemos establecer el alcance subjetivo del control funcional que ejerce la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, lo que se observa en el siguiente cuadro:

Órgano de control funcional Ámbito subjetivo
Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial Jueces de todas las instancias: jueces de paz letrados, jueces especializados, jueces superiores
Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial Personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial: 1. Secretarios y Relatores de las Salas Supremas; 2. Secretarios y Relatores de las Salas Superiores; 3. Secretarios de Juzgados Especializados; 4. Especialistas Legales; 5. Asistente de Juez; 6. Secretarios de Juzgados de Paz Letrados; 7. Técnico Judicial; 8. Asistente Judicial; 9. Auxiliar Judicial; y 10. Personal que se encuentren laborando en los diferentes Órganos Jurisdiccionales de la República.
Junta Nacional de Justicia Jueces Supremos

De esta manera, la ANC-PJ ejerce su potestad disciplinaria tanto para los jueces y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial en actividad como los que han cesado, respecto de hechos cometidos durante el ejercicio de su función, como se verifica del último párrafo del artículo 3 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

Del mismo modo, la ANC-PJ ejerce su potestad disciplinaria tanto para los jueces y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial en función como para aquellos que hayan cesado, por hechos cometidos durante el ejercicio de la función.

1.1. Jueces de control. La ANC-PJ solo puede estar integrada por jueces de control, conforme se indica en el artículo 103-C.2 del TUO de la LOPJ que indica:

La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial solo puede estar integrada por jueces de control en el órgano central y en las oficinas descentralizadas, según la distribución que apruebe la jefatura nacional, contando, además, con funcionarios de apoyo para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben garantizar la pluralidad de instancia a través de órganos uninominales.

De esta manera, tenemos a los jueces de control de la ANC-PJ que son una especialidad del control disciplinario judicial, conforme al artículo 103-C.1 del TUO de la LOPJ que establece:

Créase la especialidad de control disciplinario judicial. Sus magistrados son denominados jueces de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

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1.2. Competencia de la ANC-PJ. Respecto del procedimiento disciplinario, la ANC-PJ investiga los hechos que constituyan infracciones disciplinarias, asimismo, ejerce de manera exclusiva el ejercicio de la potestad disciplinaria y el control funcional, conforme al artículo 4 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

Compete a la ANC-PJ investigar, en el marco del procedimiento disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de jueces de todos los niveles -excepto jueces supremos- y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.

La ANC-PJ, a través de sus Oficinas Centrales y Oficinas Descentralizadas, ejerce de manera exclusiva el ejercicio de la potestad disciplinaria y el control funcional de los jueces de todos los niveles -excepto jueces supremos- y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.

1.3. Máxima autoridad. La máxima autoridad del órgano de control funcional es el Jefe Nacional de la ANC-PJ conforme al artículo 5 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

El Jefe Nacional de la ANC-PJ es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Ejerce sus atribuciones conforme a ley y las demás normas reglamentarias internas.

2. Principios del Procedimiento Administrativo Disciplinario

La enumeración de los siguientes principios no es taxativa, sin embargo, orienta especialmente la interpretación y aplicación de las normas del procedimiento administrativo disciplinario. Veamos el siguiente cuadro[2]:

Principio Descripción
1. Supremacía constitucional La Constitución prima sobre cualquier otra norma de rango inferior.
2. Legalidad Solo por norma con rango de ley cabe atribuir potestad sancionadora a las entidades
3. Tipicidad Solo constituyen conductas sancionables, las infracciones previstas en normas competentes mediante su tipificación como tales.
4. Razonabilidad Todo acto debe estar sustentado en criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
5. Debido procedimiento Los investigados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Se rige por los principios del derecho administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
6. Impulso de oficio Es responsabilidad del órgano competente a cargo del procedimiento disponer las acciones y tomar las medidas necesarias para culminar el mismo dentro de los plazos previstos
7. Imparcialidad Los órganos del procedimiento disciplinario actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento
8. Celeridad Los órganos del procedimiento disciplinario deben ajustar su actuación para que se dote al trámite de la máxima dinámica posible
9. Concurso de infracciones Cuando una misma conducta califique como más de una falta disciplinaria se aplicará la sanción prevista para la falta de mayor gravedad
10. Causalidad La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable
11. Presunción de licitud Se presume que el quejado y/o administrado ha actuado conforme a sus atribuciones, deberes, obligaciones y competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario.
12. Irretroactividad Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de la comisión de la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
13. Non bis in idem El investigado tiene la garantía de no ser pasible de una investigación disciplinaria ni sanción múltiple, sucesiva o simultánea, cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento.

Estos son los principios de la potestad disciplinaria de la ANC-PJ, sin embargo, no son los únicos principios que se pueden aplicar, veamos:

La aplicación de principios distintos a los de la potestad sancionadora de la ANC-PJ debe ser compatible con el ejercicio del control funcional que realiza la ANC-PJ, conforme se establece del artículo 8.14 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

La enumeración de los principios establecidos en el presente Reglamento no excluye la aplicación de los principios generales del derecho administrativo, derecho administrativo sancionador y principios generales del derecho que resulten compatibles con el ejercicio del control funcional que realiza la ANC-PJ.

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3. Régimen disciplinario

Esto lo podemos graficar en el siguiente cuadro[3]:

Disciplinado Régimen disciplinario Faltas disciplinarias Sanciones disciplinarias
Jueces de todos los niveles, salvo jueces supremos: jueces de paz letrados, jueces especializados o mixtos y jueces superiores

Decreto Supremo 017-93-JUS – TUO LOPJ

Ley 30943 – Ley de creación de la ANC-PJ

Faltas leves

Faltas graves

Faltas muy graves

Amonestación

Multa

Suspensión

Destitución

Auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial Resolución Nro. 227-2009-CE-PJ – Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del PJ Faltas leves

Faltas graves

Faltas muy graves

Amonestación verbal

Amonestación escrita

Multa

Suspensión

Destitución

Jueces de paz Ley 29824 – Ley de Justicia de Paz

Decreto Supremo 007-2013-JUS – Reglamento de la Ley 29824

Resolución Administrativa 297-2015-CE-PJ – Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz


4. Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario

Las autoridades disciplinarias en este procedimiento administrativo disciplinario son las siguientes[4]:

5. Calificación e investigación preliminar

La calificación e investigación preliminar es realizada por la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la ANC-PJ o por la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados desde la interposición de la queja y/o de conocido el supuesto hecho infractor[5].

El inicio de la investigación preliminar es excepcional. El juez de control deberá realizar actuaciones previas, constataciones, requerir informes, operativos y acciones preliminares, visitas de inspección, recabar información y otras diligencias que considere pertinentes, para los fines de la investigación disciplinaria[6].

Concluida la investigación preliminar, el juez de control calificador emitirá un informe proponiendo el inicio o no del procedimiento administrativo disciplinario[7].

5.1. Inicio de la investigación preliminar. La investigación preliminar se inicia a mérito de los siguientes supuestos[8]:

5.2. Informe de investigación preliminar. En caso existan indicios razonables y suficientes de la presunta comisión de la falta disciplinaria, en el informe se opinará haber lugar al inicio del procedimiento, precisando el tipo de procedimiento disciplinario a seguir; caso contrario, se opinará declarar no ha lugar al inicio del procedimiento[9]. La tramitación del Informe de investigación preliminar es la siguiente[10]:

6. Tramitación del Procedimiento Administrativo Disciplinario

Este procedimiento disciplinario se divide en dos (2) etapas: instrucción y sanción. Describimos cada etapa:

6.1. Etapa Instructora.

La etapa de instrucción comprende el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, su desarrollo y término con la emisión del informe final de instrucción[11].

a. Competencia. Esta etapa está a cargo de[12]:

i. En la Oficina Central de la ANC-PJ, la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario. Cuando el procedimiento disciplinario se inicia en la Oficina Central, el informe final de instrucción es remitido a la Unidad de Sanción y Apelación.

ii. En las Oficinas Descentralizadas de la ANCP-PJ, la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario. Cuando se inicia en una Oficina Descentralizada, el informe final de instrucción es remitido a la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada.

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b. Inicio. Una vez recibido el informe de investigación preliminar que recomienda ha lugar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el juez de control instructor, de acuerdo a la instancia del nivel jurisdiccional respectivo, emitirá la resolución disponiendo el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, o no haber mérito para el inicio, según corresponda[13].

c. Resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.  La resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es inimpugnable. Por su parte, la resolución que dispone no haber mérito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es impugnable. El procedimiento administrativo disciplinario se inicia con la notificación de la resolución que contiene la imputación de cargos emitida por el juez de control instructor[14].

El juez de control que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario también se encargará de su instrucción dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, ampliables por igual periodo, según la complejidad de la investigación, mediante resolución debidamente motivada[15].

d. Emplazamiento. El emplazamiento o notificación del investigado deberá efectuarse por el personal auxiliar respectivo notificándose la resolución que contiene la imputación de cargos y los actuados que han dado origen a dicha resolución, con cuyo acto se inicia formalmente el procedimiento administrativo disciplinario. La notificación de la resolución del inicio del procedimiento disciplinario se realiza en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de su emisión[16].

e. Descargos.  El investigado tiene derecho a presentar sus descargos y ofrecer medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario. El quejoso también tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes. Excepcionalmente, cuando exista causa justificada y a petición escrita del investigado, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento podrá autorizar la prórroga hasta cinco (5) días hábiles adicionales[17].

f. Actuación probatoria. El órgano instructor deberá disponer la realización de las diligencias y la actuación de medios de prueba que resulten necesarios para la comprobación de los hechos imputados en el procedimiento administrativo disciplinario. Luego de concluido el plazo de presentación de descargos, el órgano instructor, bajo el criterio de concentración procesal, evalúa en un solo acto si los medios probatorios ofrecidos y aportados son pertinentes, conducentes, suficientes, lícitos y oportunos[18].

g. Informe final de la instrucción. El órgano instructor, luego de recibidos los descargos y actuados los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad, emitirá el informe final de instrucción[19].

El informe final de instrucción será elevado en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o a la Unidad de Sanción y Apelación de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ[20].

6.2. Etapa Sancionadora

a. Recepción y notificación del informe final de instrucción. Recibido el informe final de instrucción, la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o la Unidad de Sanción y Apelación de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ notifica el mismo al investigado y al quejoso en un plazo de dos (2) días hábiles[21].

b. Descargos y/o solicitud de informe oral. En esa etapa, al investigado se le otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, para que presente sus descargos y/o solicite informe oral. El quejoso tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, para que pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes[22].

c. Resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario. Realizada la audiencia de informe oral, dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores, el juez de control sancionador de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o la Unidad de Sanción y Apelación de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ emitirá la resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario[23].

De no haberse solicitado informe oral, se emitirá la resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la fecha en que vence el plazo para que el investigado presente sus descargos[24].

El plazo máximo de la etapa sancionadora es de hasta cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe final de instrucción hasta la emisión de la resolución que concluye el procedimiento[25].

d. Sanción para jueces.  Para el caso de jueces, mediante resolución debidamente motivada el juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ o la Unidad de Sanción y Apelación de las Oficinas Descentralizadas de la ANC-PJ concluirá el procedimiento administrativo disciplinario con su decisión de imponer la medida disciplinaria (excepto la destitución) correspondiente o absolviendo al investigado, disponiendo el archivo del procedimiento en este último caso. Cuando se trate de otro tipo de resolución final también dispondrá su archivamiento[26].

Si se considera que la medida disciplinaria que corresponde es la destitución, la Unidad de Sanción y Apelación emitirá la resolución debidamente motivada proponiendo tal medida. La propuesta de destitución será elevada en un plazo de cinco (5) días hábiles ante el Jefe Nacional de la ANC-PJ, a través del Jefe de la ODANC o del Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario, según sea el caso[27].

El Jefe Nacional, de no estar de acuerdo con la propuesta de destitución la desaprobará, devolviendo el expediente para el pronunciamiento respectivo[28].

e. Notificación de la resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario. La resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario debe ser notificada al investigado y quejoso en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de emitida[29].

Trámite en el caso de sanciones diferentes a la sanción de destitución para jueces

Trámite en el caso de la sanción de destitución para jueces

7. Medios impugnatorios

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles de notificados con la resolución materia de impugnación, debiendo resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles[30]. Los recursos de impugnación aplicables son[31]:

7.1. Recurso de apelación.

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse ante el mismo órgano que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico[32]. La apelación procede en los siguientes supuestos[33]:

i. Contra la resolución emitida por la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar que declare el rechazo liminar de la queja o improcedencia de la misma, procede recurso de apelación, el que será concedido con efecto suspensivo.

ii. Contra la resolución final que resuelve el procedimiento administrativo disciplinario, procede recurso de apelación que podrá ser interpuesto por el investigado o el quejoso. Esta será concedida con efecto suspensivo.

iii. Contra la resolución que dispone una medida cautelar de suspensión preventiva, procede recurso de apelación que podrá ser interpuesta por el investigado. Esta será concedida sin efecto suspensivo.

iv. Contra las demás resoluciones, excepto las que se expidan en la tramitación de una articulación. El concesorio del recurso será sin efecto suspensivo y con carácter diferido, para su pronunciamiento por la oficina o unidad competente

a. Competencia. Son autoridades competentes para resolver el recurso de apelación[34]:

 

Cuando el recurso de apelación se dirige contra un acto administrativo emitido por:

Unidad Descentralizada de la ANC-PJ  

 

El recurso es resuelto por

1. Instancia superior, o

2. Jefe de la Oficina Descentralizada de Control respectiva

Unidad de Sanción y Apelación de la Sede Central de la ANC-PJ Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario


b. Tramitación
. Interpuesto el recurso de apelación este sigue el siguiente trámite[35]:

7.2. Recurso de revisión. Solo es aplicable cuando se impone sanción de destitución a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial[36].

La tramitación del recurso de revisión es la siguiente[37]:

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8. Medida cautelar de suspensión preventiva

En el procedimiento administrativo disciplinario de la ANC-PJ, es posible dictar medida cautelar de suspensión preventiva que consiste en la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, conforme se indica en el artículo 67 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ que indica:

La medida de suspensión preventiva es de naturaleza cautelar y se aplica al ejercicio de toda función dentro del Poder Judicial. Tiene carácter provisional e instrumental, dictándose en forma motivada con el propósito de salvaguardar el interés público, la eficacia de la resolución final y la correcta prestación del servicio de administración de justicia.

De la lectura de esta disposición podemos establecer el siguiente cuadro:

a. Presupuestos de la medida cautelar de suspensión preventiva. La aplicación de la medida cautelar de suspensión preventiva requiere que concurran los siguientes presupuestos[38]:

b. Competencia. El siguiente cuadro nos permitirá establecer la competencia respecto de la medida cautelar de suspensión preventiva[39]:

Órganos disciplinarios Autoridad que dicta la medida de suspensión preventiva Autoridad que conoce la impugnación en segunda instancia
Órganos de instrucción Juez de control instructor de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Central de la ANC-PJ que conoce el caso Juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ que conozca el procedimiento.
 Juez de control instructor de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ que conoce el caso juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ que conozca el procedimiento.
Órganos de sanción Juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ que conozca el procedimiento, en los casos que corresponda Jefe de la Oficina Descentralizada de Control de la ANC-PJ respectiva.
juez de control de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la ANC-PJ que conozca el procedimiento, en los casos que corresponda Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Disciplinario de la ANC-PJ
Cuando se trate de medida cautelar de suspensión preventiva contra el Jefe de una Oficina Descentralizada de la ANC-PJ, Presidente de una Corte Superior de Justicia y, Jueces Contralores de la ANC- PJ juez superior de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Central de la ANC-PJ Responsable de la Oficina Central de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ.


c. Trámite de la medida cautelar de suspensión preventiva
. La tramitación de la medida cautelar de suspensión preventiva es la siguiente[40]:

Conclusión

En conclusión, el procedimiento administrativo disciplinario ante la ANC-PJ es el procedimiento que se sigue en contra los jueces del Poder Judicial, salvo jueces supremos y jueces de paz, y los auxiliares jurisdiccionales por la comisión de una presunta falta disciplinaria, dando lugar a la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias.

Referencias

  • Decreto Supremo Nro. 017-93-JUS (02 de junio de 1993). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Perú.
  • Ley 29277 (07 de noviembre de 2008). Ley de la Carrera Judicial. Perú.
  • Ley 30943 (08 de mayo de 2019). Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder judicial. Perú.
  • Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ (06 de octubre de 2023). Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Perú.

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Sobre el autor: José María Pacori Cari*, Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín del Perú. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú; Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de Pleno Derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal

* Cita: Pacori Cari, José María (2025). El procedimiento administrativo disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ).  Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VII, octubre 2025, pp. 13-28. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.

El autor es abogado especialista en Derecho Disciplinario en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] La máxima justicia es la máxima injusticia

[2] El siguiente cuadro se hace teniendo en cuenta el artículo 8 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[3] Cfr. Artículos 9, 10 y 11 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[4] Cfr. Artículos 29 y 30 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[5] Cfr. Art. 23 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[6] Cfr. Art. 23 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[7] Cfr. Art. 23 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[8] Cfr. Art. 24 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[9] Cfr. Art. 26 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[10] Cfr. Art. 26 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[11] Cfr. Art. 39 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[12] Cfr. Art. 39 de la Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[13] Cfr. Art. 40 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[14] Cfr. Art. 40 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[15] Cfr. Art. 40 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[16] Cfr. Art. 41 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[17] Cfr. Art. 42 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[18] Cfr. Art. 43 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[19] Cfr. Art. 45 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[20] Cfr. Art. 45 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[21] Cfr. Art. 47 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[22] Cfr. Art. 47 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[23] Cfr. Art. 47 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[24] Cfr. Art. 47 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[25] Cfr. Art. 47 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[26] Cfr. Art. 49 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[27] Cfr. Art. 49 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[28] Cfr. Art. 49 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[29] Cfr. Art. 52 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[30] Cfr. Art. 54 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[31] Cfr. Art. 53 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[32] Cfr. Art. 57 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[33] Cfr. Art. 58 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[34] Cfr. Artículo 59 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[35] Cfr. Artículo 62 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[36] Cfr. Artículo 63 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[37] Cfr. Artículo 66 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[38] Cfr. Artículo 68 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[39] Cfr. Artículo 69 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

[40] Cfr. Artículo 69 Resolución Administrativa Nro. 002-2023-JN-ANC-PJ

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