El poder por acta en el procedimiento conciliatorio peruano

Una nueva forma de representación para personas naturales en las audiencias conciliatorias

Sumario: 1. Introducción, 2. El poder por acta, 3. Las cifras dicen algo más, 4. Contenido, requisitos y oportunidad del poder por acta.


1. INTRODUCCIÓN

La modificación de la Ley 26872 (Ley de conciliación extrajudicial) por la Ley 31165[1] y el DS 008-2021-JUS[2] que modificó el Reglamento de la referida Ley, hizo una serie de modificaciones importantes al procedimiento conciliatorio peruano.

De lejos, la más destacable es la “posibilidad” de realizar la conciliación extrajudicial por medios electrónicos y otros de naturaleza similar pero no ha sido la única. Señalamos con énfasis la palabra “posibilidad”, pues en buena cuenta es solo ello ya que no es obligatorio para conciliar extrajudicialmente el uso de dicha posibilidad. Y esto no lo decimos solo por la inversión que deberán realizar los pocos centros de conciliación extrajudicial privados que vienen sobreviviendo a la pandemia para implementar dicha “posibilidad”, sino también porque el procedimiento conciliatorio que conocemos aún existe y no ha cambiado, ya que aún se pueden realizar conciliaciones de manera presencial.

El centro de estas líneas no va a constituir para nada una crítica descarnada a la actuación del único ente rector, sobre la atolondrada implementación de la llamada conciliación virtual, sino por el contrario busca aportar al respecto. Valgan verdades, y como dijimos inicialmente, se han hecho una serie de modificaciones al procedimiento y se ha atacado —infortunadamente, de una forma muy limitada— a uno de los problemas recurrentes en la conciliación extrajudicial en nuestro país: la representación en el procedimiento conciliatorio.

2. EL PODER POR ACTA

La socialización de la virtualidad de la conciliación extrajudicial ha sido muy limitada[3]. Al igual que numerosos cambios realizados tanto a la Ley como al Reglamento. En suma, de la Ley casi se ha modificado la mitad de sus artículos[4] y, del Reglamento casi un tercio[5], siendo la modificatoria más importante realizada a estos cuerpos legales desde el DS 1070.

Entre las novedades tenemos que se ha buscado solucionar uno de los problemas centrales dentro del procedimiento conciliatorio que impide la concurrencia de las partes y la posibilidad de realizar una audiencia conciliatoria efectiva: la representación de las personas naturales.

Antes de las modificaciones hechas este año al procedimiento conciliatorio, si bien se podía concurrir también al mismo mediante un apoderado, esto era bastante limitado, pues únicamente se podía acreditar la representación mediante vigencia de poder o mediante un poder por escritura pública que no requiere inscripción registral, siempre que haya sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar. En ambos casos no se podía escapar de la literalidad de facultades establecidas en la Ley y el Reglamento: facultades para conciliar extrajudicialmente y de disponer de los derechos materia de conciliación.

Ahora —nuevamente, respecto de personas naturales—, aun cuando la concurrencia al procedimiento conciliatorio es personal, se puede representar a una parte en contados casos, a saber: (1) en el caso de personas domiciliadas en el extranjero o (2) en distintos distritos conciliatorios o que, domiciliando en el mismo distrito conciliatorio, (3) se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación. Excepcionalmente, (4) cuando la parte esté conformada por dos personas o más (antes era cinco o más personas) podrán ser representados por un apoderado común.

La modificación realizada al artículo 14 de la Ley de conciliación extrajudicial refiere que ahora es posible en los tres primeros casos indicados previamente, que es posible representar a una persona natural[6] a través de un poder otorgado ante el secretario del centro de conciliación extrajudicial. La misma modificación[7] realizada señala, además —y probablemente este sea el punto sustantivo de la crítica— que únicamente dicho poder otorgado solo podrá ser dado para procedimientos conciliatorios cuya materia sea civil (en controversias relativas a desalojo) y en materia familiar (en los regímenes de tenencia, visitas y alimentos).

3. LAS CIFRAS DICEN ALGO MÁS

Aun cuando los procedimientos conciliatorios relativos a las materias indicadas en el párrafo anterior son los que más procedimientos conciliatorios originan, no son los únicos.

Dentro del quinquenio anterior a la pandemia[8], las controversias más vistas en materia civil en los centros de conciliación extrajudicial privados eran, largamente, las de obligación de dar suma de dinero, con 25 545 procedimientos conciliatorios iniciados, frente a 11 430 de desalojo en el año 2015; en 2016 un total de 30 336 procedimientos, frente a 11 578 de desalojo y en 2017 un total de 29 929 procedimientos de ODDSD, frente a 11 725 de desalojo. Otras de las controversias con un alto número de procedimientos conciliatorios iniciados en materia civil, son las de otorgamiento de escritura pública, indemnización y reivindicación de propiedad.

En los centros de conciliación extrajudicial gratuitos la cosa es un poco diferente, pues el más alto número de procedimientos conciliatorios iniciados los llevan efectivamente los de materia familiar, es decir, los de régimen de tenencia, visitas y alimentos. Este último es el que más procedimientos conciliatorios iniciados aglutina con 11 820 en 2015, 54 355 en 2016; 57340 en 2017 y en el primer trimestre de 2018 un total de 20 662 procedimientos conciliatorios iniciados.

¿Por qué los procedimientos conciliatorios en materia familiar son los más concurridos en los centros de conciliación extrajudicial privados? Sencillamente porque en estos el límite de la cuantía para procedimientos conciliatorios en materia civil está fijado en dos URP[9], puesto que la atención en dichos centros está dirigida exclusiva y directamente a los usuarios de escasos recursos. De otro lado, en dichos centros no se atienden solicitudes de personas jurídicas, salvo el de las asociaciones que no tienen fines de lucro.

Las cifras del año 2019, 2020 y del 2021 no difieren sustancialmente en sus porcentajes. En los centros de conciliación extrajudicial privados se han iniciado en 2019 un total de 21 552 en materia familiar, frente a 52 585 en materia civil. En 2020 y 2021, evidentemente ha habido una merma considerable en la cantidad de procedimientos conciliatorios, siendo la cifra de iniciados en materia familiar de 13 097, frente a 23 482 en materia civil en 2020 y en lo que va de 2021, de 12635, frente a 7 226 en materia familiar.

En los centros de conciliación extrajudicial gratuitos la cantidad de procedimientos conciliatorios ha sido bastante limitada: en 2019 se iniciaron 19 892 procedimientos conciliatorios en materia familiar, frente a 4151 en materia civil. En 2020 se iniciaron un total de 1052 procedimientos conciliatorios en materia civil, frente a 553 en materia familiar. En lo que va el año 2021 se van atendiendo 337 procedimientos en materia civil, frente a 447 en materia familiar.

Probablemente, al momento de pensar en la implementación del poder por acta únicamente para ciertas controversias, se estudió la data previa a la pandemia, pero esa no parece ser la razón. Inclusive, si tomamos en cuenta dicha hipótesis, debemos pensar que inclusive la información relativa al 2019 ya estaba disponible al momento de promulgar la Ley 31165[10], por lo que la razón de ello no parece tan evidente.

Los que conducimos procedimientos conciliatorios conocemos del gran problema que se suscita en torno de la representación de las partes (y eso que no nos estamos refiriendo a la representación de personas jurídicas que es todo un embrollo aparte). Consideramos en consecuencia una oportunidad perdida o un arreglo parcial del problema de la representación en el procedimiento conciliatorio. Seguramente, con un propósito de enmienda, más temprano que tarde, la DCMA pondrá atención al asunto y hace la modificación respectiva, ampliando la posibilidad de la representación de las partes —el poder por acta— para todas las materias conciliables, facilitando así el acceso de las personas a este MASC.

4. CONTENIDO, REQUISITOS Y OPORTUNIDAD DEL PODER POR ACTA

No existe un modelo tipo para el poder por acta. La Resolución Directoral 754-2021-JUS-DGDPAJ-DCMA[11] (Formatos de Virtualidad) establece una serie de formatos tipo (de la A hasta la Z), con los que básicamente se ha buscado implementar la llamada conciliación virtual, pero ninguna luz sobre el poder por acta. El art. 13-B (Procedimiento de otorgamiento de poder por acta) del Reglamento señala que el acta debe contener obligatoriamente lo siguiente:

a) Fecha y lugar del acta.

b) Número correlativo de acta de poder y año de la misma.

c) Número de expediente en donde se ejerce el poder.

d) Nombre, documento de identidad, domicilio y el correo electrónico del poderdante.

e) Nombre, documento de identidad, domicilio y correo electrónico del apoderado.

f) Facultades específicas para participar del procedimiento conciliatorio y para disponer de los derechos materia de la conciliación.

g) Firma y huella del poderdante, en caso de no poder firmar debe participar un testigo a ruego quien firma y coloca su huella dactilar; o en su defecto su firma electrónica o firma digital si se trata de un poder otorgado por medios electrónicos u otros de naturaleza similar.

h) Firma, huella y sello del Secretario General; o firma digital del mismo, en caso de tratarse de un poder otorgado por medios electrónicos u otros de naturaleza similar.

Es interesante cómo incluso un poder otorgado en un centro de conciliación extrajudicial debe contener la literalidad de las facultades. Entendemos que esto es para asegurar la ejecutabilidad, de ser el caso, en sede judicial del acta de conciliación extrajudicial con acuerdo conciliatorio.

Otro de los requisitos necesarios para el poder por acta es que este sea otorgado cuando menos un día antes de la realización de la audiencia conciliatoria, debiendo para ello presentar una solicitud en forma verbal, de manera presencial o de forma escrita, por medios electrónicos, solicitando al secretario general del centro de conciliación extrajudicial levantar un acta de otorgamiento de poder, con las facultades literales especificas para el apoderado de su elección. Este será otorgado luego de realizar el pago respectivo del derecho del poder por acta y de verificar la identidad del otorgante en Reniec. No se señala la necesidad de la presencia del apoderado para dicho acto.

El acta donde consta el poder otorgado (que es suscrito tanto por el secretario general como por la parte interviniente) se deberá archivar en el libro de poderes del centro el mismo, que es otro libro donde se registran las actas emitidas —en este caso de los de poder otorgado— que debe estar legalizado por notario público o fedateado por el MINJUSDH. Sin embargo, ante la consulta hecha a la DCMA, hasta el momento de redacción de estas líneas[12], no hemos tenido respuesta de este trámite aun inexistente en el TUPA, que también está pendiente de actualizarse, como el TUO de la ley 26872, aun sin publicar[13].

No permitamos que existan más oportunidades perdidas en nuestro país, trabajemos desde nuestros ámbitos para la mejora de la situación, de todos.


[1] Publicada el martes 13 de abril del 2021, en el diario oficial El Peruano.

[2] Publicado el sábado 22 de mayo del 2021, en el diario oficial El Peruano.

[3] Aun cuando la DCMA, ha realizado un sinnúmero de eventos en estos últimos meses para presentar la conciliación virtual, estos solo han sido dirigidos principalmente para los operadores del sistema conciliatorio peruano.

[4] La Ley 31165 ha realizado 13 modificaciones y 2 incorporaciones de artículos a la Ley 26872, ley de conciliación extrajudicial (1997).

[5] Con el Decreto Supremo 008-2021-JUS se realizaron 47 modificaciones de artículos, 22 incorporaciones y 1 derogación al Decreto Supremo 014-2008-JUS (2008).

[6] No se esperaría que una persona jurídica concurra a una audiencia conciliatoria para acordar respecto de los regímenes de tenencia, visitas y alimentos.

[7] En el referido artículo 14 de la ley, se comete un yerro mayúsculo en su quinto párrafo, al nominar como proceso conciliatorio al procedimiento conciliatorio.

[8] Parte de la información indicada en este punto, se encuentra publicada en el libro de mi autoría Comentarios a la ley de conciliación extrajudicial (Ubilex, Lima. 2019).

[9] Conforme a lo indicado en la Resolución Ministerial 0193-2018-JUS, del 30 de abril del 2018 que aprueba los Criterios de atención para los centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de justicia y derechos Humanos, establecidos en la Circular 001-2018-JUS/DGDPAJ-DCMA.

[10] Durante inicios del primer trimestre del año 2021.

[11] Del 07 de junio del año 2021.

[12] Consulta realizada al correo [email protected] hace casi dos semanas y aún pendiente de respuesta.

[13] El Decreto Supremo 008-2021-JUS, publicado el 22.05.2021, publicado 39 días después de la publicación de la ley número 31165, disponía la publicación del TUO del Reglamento 60 días calendario después publicada, así como una adecuación del TUPA del MINJUSDH pendiente a la fecha.

Comentarios:
Estudió Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial desde el año 2008. Actualmente se desempeña como Conciliador Extrajudicial y Secretario General en Nuevos Acuerdos (Centro de Conciliación Extrajudicial), capacitador principal de conciliación extrajudicial y especializado en materia familiar. Autor del libro "Comentarios a la ley de conciliación extrajudicial peruana" (Lima: Ubilex, 2024, tercera edición).