El juicio oral y los principios procesales

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Sumario: 1. Introducción, 2. Los filtros procesales, 3. Sobre la contaminación del juez, 4. Oralidad, publicidad y contradicción, 5. Continuidad y concentración, 6. ¿Qué acto procesal no es válido para continuar el juicio?, 7. La identidad física del juzgador, 8. Conclusión.


1. Introducción

El presente trabajo busca analizar y criticar los principios procesales del juicio oral, algunos ya mencionados en el título preliminar; pero otros especiales, propios de la etapa procesal, teniéndose en cuenta ciertos problemas de aplicación.

2. Los filtros procesales

Cuando se propuso el nuevo sistema de justicia penal, se decía que el juzgamiento era la etapa con menos probabilidad de aplicación. Se había creado tantos filtros procesales, que solo cuando se tuviera un caso con alta probabilidad de condena, esta se instalaría.

De esta manera, la investigación preliminar cumplía con un fin. Tenía la capacidad de decidir —inmediatamente o al terminar su plazo— si el caso se archivaría o se formalizaría judicialmente. Tenía una función primordial: la calificación de la denuncia. El filtro propuesto era oportuno, pero posteriormente fue perdiendo su esencia. La flexibilización sobre los presupuestos de la formalización de investigación rompió esta malla protectora, generando la judicialización de casi todas las denuncias, de tal forma que ya no se diferencia mucho la investigación preliminar de la preparatoria propiamente dicha. Luego, la suspensión de la prescripción de la acción penal y la permisión de tenerse una investigación de imputaciones y calificaciones provisionales, ha generado que los mecanismos de defensa se encuentren casi en desuso.

Ni siquiera los delitos considerados veniales, los que deberían culminar preliminarmente, se escapan de su judicialización. Más bien, este paso procesal —gracias al proceso inmediato reformado— es utilizado para presionar psicológicamente al procesado para que acceda a una salida alternativa, augurándole un oscuro presagio: un juicio inevitable sin pruebas de defensa y el estigma publicitario contenido en las redes sociales; un acorralamiento que va de la mano con una innecesaria y prolongada detención de setenta y dos horas, permite firmar acuerdos viciados de voluntad. Cuando no existen detenidos se cree, equivocadamente, que la labor de conciliación ya no le pertenece al ministerio fiscal, sino al juez de la investigación preparatoria, emplazando a las partes en sus domicilios reales para propiciar un escenario aparentemente conciliatorio. Al final, la carga procesal se incrementa, el proceso se ralentiza y la solución de conflicto solo es ilusión.

La etapa intermedia también tenía su filtro, pues solo los casos donde se haya establecido la existencia de una causa probable, son los que deberían remitirse a juicio oral, es decir, cuando se haya podido sanear el proceso, manteniéndose la acusación fiscal. Sin embargo, esto es relativo. Se cree que el saneamiento es incluir imputaciones, admitir pruebas extemporáneas de cargo, subsanar acusaciones tantas veces sean necesarias. Al final, todos los cargos son provisorios; lo que no ocurre con la defensa, a quien se le aplica los plazos estrictamente y se le exige que toda observación la haya tenido que previamente decir por escrito, olvidándose que el deber de analizar el proceso —formal y sustancialmente— es de él y no de las partes. De esta manera, el juez prefiere convalidar cualquier omisión de cargo con el mismo razonamiento: es mejor que el caso se vea en juicio oral.

3. Sobre la contaminación del juez

Entonces, el proceso es remitido a otro juez. Uno distinto al de la investigación preparatoria e intermedia. Se busca con eso que no le afecte la imparcialidad. Que no se encuentre “contaminado” le denominan; es decir, que no sepa lo que se debatió y resolvió con anterioridad. En realidad, también es relativo.

La ley obliga que la formación del expediente judicial contenga todo lo resuelto por las etapas e instancias anteriores[1], por lo que el juez no estaría impedido de revisar los antecedentes antes de iniciar el juicio; y, si aún el juez no lo hiciera, pensará que el acusado ya no es tan inocente. Tiene la idea de que los filtros procesales funcionan correctamente. Consecuentemente, si ha llegado hasta la etapa de juicio, es porque existe una causa probable de condena. Lo peor de todo esto es que ningún sistema de justicia ha podido controlar a uno de sus peores enemigos: el sesgo cognitivo. Aunque no lo parezca, también es una forma de contaminación.

Un juicio mediático (confundido como público), donde los medios de comunicación y las redes sociales opinan de culpabilidad; el juez, por más distinto que sea de la investigación preparatoria, tendrá que luchar contra sus propios prejuicios, pues esta diferenciación de facultades[2], no pareciera centrarse en la protección de imparcialidad desde su propio campo subjetivo, sino en los problemas objetivos que puedan suscitarse para mantener ciertos criterios jurisdiccionales.

Por ejemplo, es probable que un juez que haya ordenado la prisión preventiva emita posteriormente una sentencia condenatoria, pese a darse cuenta de su inocencia, solo para no admitir que inicialmente estuvo equivocado. Es por ello que, cuando se reforma el proceso inmediato, le es indiferente que el juez de juzgamiento sanee la acusación, admita medios probatorios y luego sentencie, pues nada de aquellas primeras decisiones afecta la sentencia final. Lo otro es el trabajo que se debe realizar para luchar contra los sesgos cognitivos, lo que nos lleva al debate de establecer estándares o reglas sobre la valoración de la prueba.

4. Oralidad, publicidad y contradicción

Ahora, si bien el artículo 356[3] del Código Procesal Penal desarrolla principios y reglas del juicio oral, la remisión de los actuados ya se habría dado desde el artículo 355[4]. Pese a su errónea ubicación, la etapa de juzgamiento se inicia desde el auto de citación a juicio.

Los principios de oralidad y contradicción son los mismos del título preliminar, artículo I.2. Aunque pareciera repetirse innecesariamente, contiene un significado especial: en el juicio, a diferencia de otras etapas procesales, no acepta excepciones. El principio de publicidad, sí nos pareció innecesario. Parece un rezago del artículo 207 del Código de Procedimientos Penales, cuando se ordenaba que la publicidad regía en el juzgamiento; de ahí que se diga en el título preliminar que toda persona tiene derecho a un juicio oral, cuando debió decir proceso. Nuevamente se repite —aunque esta vez sí justificado— en el artículo 357 para posteriormente establecer las excepciones de publicidad.

5. Continuidad y concentración

Luego, vienen los principios que solamente se aplican en el juicio, como el de continuidad, concentración de actos, identidad física del juzgador y presencia del acusado y defensor. La continuidad en la investigación o etapa intermedia, más que todo, era un deber ser del juzgador, que poco a poco se ha ido perdiendo[5]. Ahora, hasta la tutela de derechos se suspende para resolverse en despacho.

El principio de continuidad permite que el juicio se pueda llevar a cabo en diferentes sesiones. No necesariamente conviene resolverse en un solo acto. Por ejemplo, en España, la continuidad es el uso de todas las sesiones consecutivas necesarias hasta la culminación del juicio[6]. En Chile, las continuaciones de las sesiones se llevan a cabo al día siguiente o subsiguiente hábil[7]. Nosotros hemos repetido la última fórmula. El principio de continuidad, no solo es llevar a cabo el juicio en una sola sesión, sino poder hacerlo de manera sucesiva y consecutiva[8]. Solo se llama suspensión, cuando se reanuda por más de dos días. Entonces, lo que pretende el principio es que la información continuada que el juez reciba (en el acto, al día siguiente o subsiguiente), no sea olvidada por otros actos procesales (o extra procesales(.

Lo crítico es que la excepción (la suspensión de juicio) se convierte en regla. Así, todas las sesiones de juicio se suspenden —casi siempre— hasta el octavo día, lo que no ocurre, por ejemplo, en Chile, porque su plazo máximo es de diez días y solo puede promoverse excepcionalmente sin exceder su límite[9]; a diferencia de España, que no tiene plazo de suspensión. Por consiguiente, no sabemos científicamente si el juez tiene las habilidades cognitivas para recordar un juicio llevado a cabo cada ocho días, más aún cuando se sabe que, durante dicho periodo, ha llevado a cabo una decena de sesiones de otros juicios orales. Se busca cumplir con la formalidad para que no se sancione con la nulidad, en caso se exceda el plazo legal[10], pero no el principio de preservar la información consecutiva del juzgamiento.

El principio de concentración es el que más se deja de lado. No porque no se pueda cumplir, sino que muchas veces es sacrificado para mantener la continuidad del juicio. En realidad, son actos procesales que, por su naturaleza, contienen una unidad para que la información que se reciba no sea incompleta, lo que no podría desmembrarse.

Aquí existen dos circunstancias debatibles: i) cuando se sesiona sin actuación probatoria, lo que involucra la continuidad del juicio; y, ii) cuando el acto procesal es dividido en diferentes sesiones, lo que involucra la concentración.

6. ¿Qué acto procesal no es válido para continuar el juicio?

Cuando se programa una sesión en la que, por diferentes motivos, no se ha podido actuar la prueba programada, se busca salvar la continuidad del juicio de alguna manera (claro que esto no ocurriría si no hubiera suspensión de juicio en el último día), como cambiar el orden probatorio (un documento en medio del examen de testigos) o la resolución de una incidencia (conducción compulsiva, prescindencia o desistimiento de la prueba), lo que cumpliría con el principio de continuidad.

Sobre el orden probatorio, no existe vulneración de derecho alguno[11]. Si el juez admite la lectura de un documento sin acabar con el examen de todos los testigos, no genera nulidad. Es verdad que se propone que el juez reciba una información ordenada de los hechos para su mejor comprensión; de esta manera, como nuestro sistema le da mayor relevancia al testimonio, el documento es la prueba de corroboración sobre lo que se dijo, generalmente. De ahí que el orden propuesto por el legislador, solo es para que la información ingrese adecuadamente. Por otro lado, el examen inicial del acusado es un rezago propio del sistema de justicia anterior, donde se pensaba que era una fuente de prueba, siendo desechado por los mismos órganos jurisdiccionales en su aplicación. Entonces, adelantar la lectura de un documento indiferente a la información de un testigo próximo a examinar, no pasaría nada. Del mismo modo, se puede examinar al acusado, en cualquier momento del juicio, pero antes de cerrarse la actuación probatoria.

Ahora, la emisión de un acto procesal no es, per se, el desarrollo de una actuación procesal. Si se acepta que ocho días hábiles es el tiempo máximo para que el juez recuerde lo que se está debatiendo en juicio, resolver la prescindencia de una prueba, no es ingresar información al juicio, más solo verificar si se cumple con la sanción de su prescindencia o su reprogramación.

La orden de conducción compulsiva no es ingresar información al juicio, solo es la consecuencia jurídica válida por la inasistencia del órgano de prueba debidamente notificado. El desistimiento de la prueba ofrecida no es ingresar información al juicio, solo la libre voluntad de renunciar al derecho de probar algo.

Es cierto que el principio de adquisición probatoria (comunidad de la prueba) obliga su actuación porque al admitirse le pertenece al proceso y no a las partes; sin embargo, la Suprema ha aceptado que, si el oferente renuncia a la prueba y es aceptada por la contraparte, no podría, posteriormente, solicitar su nulidad[12]. Del mismo modo, agregaría, si aún se obligue su actuación, pese a su renuncia, tampoco podría llevarse a cabo si solo dependiera de quien lo ofreció. En definitiva, si se resuelve cualquiera de estas incidencias, no es actuación procesal; y, si no se actúa prueba alguna, la sanción de interrupción es inminente.

Por su parte, los actos son, en sí mismos, una unidad. Indivisibles. Forzar a que, por ejemplo, los alegatos del fiscal se den en una sesión y el de la defensa en otra, quiebra la concentración. Que se le pregunte al acusado si se considera culpable o inocente, para que sea respondido en otra sesión, quiebra la concentración. Sin embargo, todo lo dicho no sirve de nada, si las propias partes lo convalidan. Si los mismos sujetos procesales permiten y hasta proponen que sea así, no podrían, posteriormente, solicitar la nulidad del juicio o su interrupción.

7. La identidad física del juzgador

La exigencia de la identidad física del juzgador tiene su historia referente en los jueces sin rostro que generaron, posteriormente, la nulidad del juicio[13], aunque probablemente, con las audiencias virtuales, solo se exija su identificación, es decir, su nombre e imagen, pues lo físico podría relativizarse. Inclusive, la flexibilización ha llegado hasta los considerados contumaces, quienes pueden dejar dicha condición si se presentan virtualmente en audiencia[14].

8. Conclusión

Debemos poner énfasis en los filtros procesales, pues estos permitirán que se no invierta inútilmente en casos donde no existe probabilidad de condena. Las salidas alternativas, aun mediante proceso inmediato, tienen que ser convocados en sede fiscal para evitar la judicialización y los principios procesales deben cumplir su rol, pues son herramientas que protegen y garantizan un debido proceso, evitando su mera formalidad.

Lea también: Robo con subsecuente muerte: ¿la violencia puede recaer sobre un tercero? [Casación 2118-2019, Del Santa]


[1] Artículo 136 del Código Procesal Penal.

[2] El artículo 28 del CPP define las funciones del juez unipersonal y juzgado colegiado; y el 29 define las del juez de la investigación preparatoria.

[3] Conforme al Código Procesal Penal, el artículo 356 da inicio a la sección III, Título I, denominado “El Juzgamiento”.

[4] El artículo 355, donde el Tribunal de juzgamiento (Unipersonal o Colegiado) se avoca al proceso y emite la primera resolución judicial de citación a juicio, se mantiene en la sección II, denominado “La Etapa Intermedia”, cuando ya no estaríamos técnicamente en ella.

[5] Las nuevas reglas establecidas en la audiencia de acusación tomadas del juicio oral, fueron incluidas en 2016, mediante DL 1307, aunque en la práctica, no resulta.

[6] Artículo 744 Ley de EC.

[7] Artículo 282 del Código Procesal Penal Chileno.

[8] Artículo 356.2 y 360.1 del Código Procesal Penal.

[9] Artículo 283 del Código Procesal Penal Chileno.

[10] Artículo 360.3.

[11] El orden y modalidad concede que el juicio debe examinarse a los testigos, peritos y documentos. Este orden proviene desde la acusación fiscal (art. 349.1.h), absolución de la defensa (art. 350.1.f) y la actuación probatoria (art. 375.1), aunque, en este último, se dispone el examen inicial del acusado.

[12] Casación 2118-2019-Del Santa.

[13]  El Decreto Ley 25475, emitido luego del autogolpe del 5 de abril de 1992, establecieron tribunales con jueces sin rostros para condenar terroristas.

[14] Resolución Administrativa 000757-2021-P-CSJLL-PJ, de fecha 12 de noviembre de 2021, La Libertad.

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