Fundamentos destacados: 16. En ese orden de ideas, y tal como ha sido señalado por este Tribunal en un anterior pronunciamiento18, se observa que la disposición normativa prevista en el artículo 8, párrafo 8.1., literal h) de la Ley 26864 impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales, si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado; lo que desconoce la decisión del órgano jurisdiccional competente.
17. Se debe tener presente que, inclusive, en los casos que el Código Penal establece la “inhabilitación perpetua”, la misma es pasible de ser revisada y revertida al cabo de veinte años, conforme al artículo 69 del citado código19 .
18. En ese sentido, la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada, e impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos; esto a pesar de que, en el presente caso, la condena ha sido declarada como “no pronunciada” y se ha extinguido la pena de inhabilitación.
19. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, la cual impedía la rehabilitación para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo. Es decir, que para delitos que son incluso más graves que el previsto en el presente caso, este Tribunal ha considerado inconstitucional la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.
20. Si bien dicho pronunciamiento se dictó en fecha posterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo precedentemente ya abordado en la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. Por ello, el JNE, en sede jurisdiccional electoral, debió tomar en cuenta la necesidad de evaluar lo alegado por el recurrente a la luz de los derechos invocados y los mandatos constitucionales citados en los fundamentos 6 a 9, supra, que precisan que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario. Pese a ello, la parte emplazada decidió aplicar la disposición cuestionada, sin efectuar un análisis respecto a la intensidad de la restricción impuesta.
21. Por lo expuesto, se observa que la denegatoria de la inscripción del actor como candidato en las elecciones municipales del año 2022, vulneró su derecho a la participación en la vida política de la nación, en su manifestación del derecho a ser elegido; así como el principio de resocialización, por lo que corresponde declarar fundada la demanda.
22. Así, si bien no es posible retrotraer las cosas al estado anterior, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones que han vulnerado los derechos del recurrente, así como exhortar a la parte emplazada para que no vuelva a incurrir en la misma conducta lesiva identificada en estos autos. De igual manera, como consecuencia de estimarse la demanda, este Tribunal considera que el emplazado Jurado Nacional de Elecciones debe asumir el pago de costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Pleno. Sentencia 109/2025 EXP. N.º 01648-2023-PA/TC LAMBAYEQUE ROBERTO ANDRÉS YEP BURGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Andrés Yep Burga contra la Resolución 10, de fecha 27 de febrero de 20231 , expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de agosto de 2022, don Roberto Andrés Yep Burga interpone demanda de amparo contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con emplazamiento al procurador público de dicho organismo2 , solicitando que se declare inaplicable a su caso el artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por el artículo 3 de la Ley 30717. Como pretensiones accesorias, solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución N° 00665-2022-JEECHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 2022, del Jurado Electoral Especial de Chiclayo (JEE), que declaró improcedente su candidatura como alcalde de la Municipalidad Distrital de Saña; y (ii) la Resolución N° 2440-2022- JNE, de fecha 2 de agosto de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00665-2022-JEECHYO/JNE, y la confirmó. Como consecuencia, solicita que se declare procedente su candidatura como alcalde del distrito de Saña. Denuncia la vulneración de sus derechos a la participación en la vida política de la nación y a ser elegido, así como la contravención de los principios de resocialización y de irretroactividad de las normas.
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