El fiscal no puede incoar el proceso inmediato sin llevar a cabo mínimos actos de investigación en el delito de OAF

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Este artículo (académico) resultaría de perogrullo (obviedad); sin embargo, en la práctica judicial es habitual que el fiscal de un caso, luego de recibir la denuncia o los recaudos de un presunto hecho criminal, presente ante el juez, sin más, el documento requerimiento de incoación de proceso inmediato a efecto de lograr un procedimiento “célere” ante un conflicto sensible del primer párrafo del art. 149 del Código Penal: delito de omisión de asistencia familiar (en adelante OAF), que involucra el auxilio alimentario y exige una atención prioritaria.

En el inter procedimental de la incoación del proceso inmediato del tipo penal de OAF es usual que el juez penal, luego de celebrada la audiencia, declare la predecible improcedencia del requerimiento fiscal, con lo cual se revierte la finalidad teleológica de esta ágil especialidad procedimental. Para tal rechazo, el órgano jurisdiccional invoca el art. 2.6 del Código Procesal Penal (en adelante CPP):

Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procede un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 149 primer párrafo(…).

Sobre esta última norma, cuando la fiscalía provincial impugna, suele cuestionarse la fuente constitucional del texto vigente del art.6. 2 del CPP que, en efecto, fue modificado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia 008-2020, publicado en diario oficial el 9 de enero 2020. No es propósito de etas apretadas líneas discursivas ingresar al debate sobre el cuestionamiento al procedimiento de modificación legislativa y prelación normativa.

El punto nuclear para que en el deber estratégico del fiscal penal (art.65.4 CPP) no opte por incoar directamente el proceso inmediato –tan luego de recibida la denuncia o recaudos referido a un delito de OAF–, radica, primeramente, en la importancia –y eventual obligatoriedad– que revisten las normas de cuidado de la función fiscal.

Precisamente, una debida diligencia fiscal exige motivarse en los alcances del art. 2 del Decreto Supremo 009-2018-JUS, publicado el 25 agosto 2018, que además de aprobar el “Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico para la aplicación del Proceso Inmediato Reformado”, exige su aplicación a los operadores del Sistema de Justicia Penal, al cual se halla incardinado el Ministerio Público. Sobre este punto resulta importante, ídem, el Decreto Supremo 010-2018-JUS publicado el 25 agosto 2018 que –adicionalmente– aprueba trece importantes protocolos de actuación interinstitucional.[1]

Por especialidad, el aludido Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico para la aplicación del Proceso Inmediato Reformado, enfatiza que el proceso inmediato procura ser más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el proceso común y ordinario; así también, se trata de motivar los lineamientos y pautas sobre la finalidad del acotado protocolo:

Dotar a los operadores del Sistema de Justicia Penal de un instrumento operativo, que permita la implementación adecuada del Decreto Legislativo N° 1194 y del Decreto Legislativo N° 1307, que regula el proceso inmediato, en casos de flagrancia y otros supuestos.

El ítem 1.4 del protocolo en comento, desbroza lo referido a la “Calificación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria”. Así, se impone al fiscal del caso asignado, el deber de “calificar la documentación recibida” (ítem 28), p. e. verificar requisitos de procedencia las de copias remitidas. Igualmente, emerge el cuidado del fiscal a fin de que una vez calificada la denuncia o comunicación de presunta conducta omitente, el fiscal deberá realizar “mínimos actos de investigación de acuerdo a la naturaleza no compleja del delito en mención(OAF)”.

Obviamente, la existencia de una presunta realidad delictiva se obtiene –en un primer momento– por el nivel informativo que se logre reunir durante la investigación preliminar, por ello, el ítem 29 del protocolo glosado remarca el deber de abrir diligencias preliminares y solo a la luz de su programación “debe incoar proceso inmediato”.

En la realidad, esta actividad fiscal permite hacer realizable y cumplir (adicionalmente) otra norma de cuidado institucional como es el escasamente invocado “REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDO REPARATORIO – 2018”, auspicia declarativamente ser: “una herramienta de gestión para la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio en la investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal”.

Por ende, el fiscal no puede descartar –o desaprovechar– la eventual solución del caso mediante “criterios de oportunidad” durante las diligencias preliminares.

Colofón: Cuando el juez penal emite el auto que declara la improcedencia del requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato en el delito de OAF y es impugnado por el fiscal provincial, determina una eventual prolongación del incidente “en segunda instancia” mediante la programación de la Audiencia de Apelación, que merece –según la particularidad del caso– que el fiscal superior tenga que acudir a los alcances de la Directiva 005-2012-MP-FN que establece lineamientos institucionales sobre la concurrencia del fiscal superior a la audiencia de apelación, el desistimiento y la disconformidad con la apelación.


[1] Disponible aquí.

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